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  • Aforismos

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    Tan constante como la poesía fue para JRJ la escritura aforística, que frecuentó desde su primera juventud hasta su vejez. Dejó de escribir aforismos cuando dejó de escribir poesía, empezó a escribir versos al mismo tiempo que aforismos, siguiendo el modelo de libros como La imitación de Cristo de Kempis o A sí mismo de Marco Aurelio, que nunca dejó de admirar. Los aforismos aquí recogidos han sido seleccionados en reiteradas lecturas por quien ha visto en ellos desde sus inicios como poeta mucho más que ejercicios literarios: un modelo completo de conducta, valga decir. Saber lo que JR habría dicho o hecho en apretadas o angostas circunstancias nuestras ha sido de una gran ayuda y pocos, muertos o vivos, lo han acompañado tanto a uno a lo largo de estos años. Pese a la utilidad del trabajo de Sánchez Romeralo y su esfuerzo por respetar el propósito del poeta, no siempre se ha comprendido la babélica arquitectura filológica o crítica en la que están compartimentados. Así como de las fechas de escritura prescindió el propio JR. Se ha respetado la grafía personal de JR, naturalmente, incluso en los casos en que resulta un tanto vaga (como en el uso de las equis o de unas mayúsculas que pueden hacer de Dios dios, y viceversa, con misteriosa oscilación).
  • El texto Aguas Comunes, Minerales Y Termales. forma parte del catálogo de Editorial Comares S.l.. Su andadura comenzó en 3000 y tiene su sede en Andalucía. Tiene más de 3000 publicaciones publicadas. Dicha editorial tiene títulos sobre todo de Derecho, Filosofía, Ciencia, Antropología, Humanidades entre otras. El fondo editorial de Editorial Comares S.l. se distribuye en colecciones como Estudios De Derecho Privado, Estudios De Derecho Del Trabajo, Comentarios A La Legislación Social, Biblioteca Comares De Derecho Y Ciencias De La Vida, Comares Legislación entre otros. Los libros que conforman el catálogo de la editorial vienen de la mano de autores tan conocidos como Antonio Agúndez Fernández, Fernando Valverde, Carlos Romeo Casabona, Ramón Herrera Bravo, Miguel ángel Adame Martínez entre otros
  • Constituye para mi una especial satisfacción presentar a través de estas palabras la monografía de la que es autora la Doctora María Jorqui Azofra. Y ello por varios motivos. En primer lugar, por el interés y calidad de la obra en sí misma, como apuntaré después y podrá comprobar por su cuenta el lector. En segundo lugar, porque la Dra. Jorqui es Investigadora de la Cátedra Interuniversitaria de Derecho y Genoma Humano, por tanto, forma parte de un grupo de juristas, los cuales gozan, como ella, de una extraordinaria preparación y cualificación en las materias jurídicas avanzadas relacionadas con la Genética, la Biotecnología, la Medicina y las Tecnologías de la Información y Comunicación; es decir, con el Derecho de las Ciencias y las Tecnologías (TIC). Finalmente, porque la Doctora Jorqui ha demostrado su capacidad de trabajo y de integración en equipo.
  • Este libro viene a introducirse su autora en una cuestión tan compleja como problemática como es la determinación de la pena en los delitos dolosos y los criterios legales reflejados en el apartado primero del artículo 66 del Código penal. El trasfondo del tema, ya podrá imaginarlo el lector, es de una importancia político criminal extraordinaria, puesto que resulta ineludible entrar —y la autora así lo hace— en la cuestión de la medida o margen que un Estado de Derecho puede y debe dejar a sus Jueces y Magistrados en la determinación de la pena. Frente a quienes critican la normativa vigente tachándola de excesivamente restrictiva de la discrecionalidad o arbitrio judicial, intentando que nuestro Texto punitivo se equipare a los amplísimos márgenes que por ejemplo concede el StGB alemán, creemos adecuada —por equilibrada e intermedia— la opción que hace nuestro legislador. Que el artículo 66.1 CP tase algunos criterios, sobre la base del juego de circunstancias atenuantes y agravantes de carácter ordinario o cualificado, constituye una alternativa político criminal muy razonable, a caballo entre las superadas exigencias positivistas de un principio de legalidad que pretendía configurar al Poder Judicial como simples voces de la voluntad del legislador, y la concesión a nuestros Jueces y Magistrados de un arbitrio casi absoluto que eventualmente pudiera convertir sus resoluciones en pura arbitrariedad.
  • Si estoy en lo cierto, ésta es la segunda tesis doctoral que se realiza sobre mi maestro Arthur Kaufmann. Tiene dos particularidades claras: se centra en los trabajos filosóficos y jurídico-filosóficos de Kaufmann y deja más bien en un segundo plano las publicaciones jurídico-penales, a la vez que contempla estos trabajos desde la óptica de un científico que está marcado por la tradición de la ciencia española. Ambas cosas tienen su razón, y son instructivas e interesantes. De hecho Arthur Kaufmann era, como escribe José Antonio Santos, más un filósofo del derecho que un penalista. Recuerdo que él hablaba al final de su vida, una y otra vez, de forma clara y bienintencionada de dejar los «juegos malabares» penales más bien en un segundo plano y centrarse en lo que entendía por «filosofía del derecho». Y aquí se detecta ya una singularidad en el punto de vista del filósofo del derecho español.
  • Pues bien, otro vocablo español con partida de nacimiento gaditana es el de «asustaviejas», que designa una peculiar forma de acoso inmobiliario («mobbing» afirmarían los «cursis» del presente) que sufren, por lo común, inquilinos en edad de senectud o de vejez (los «cursis» del momento dirían «de la tercera edad», en detrimento de los nobles conceptos de «vejez» y de «senectud», que se consideran hoy en día antiguallas políticamente incorrectas), que se benefician de contratos llamados «de renta antigua», por lo general heredados de sus mayores, y en virtud de los cuales, por un módico precio, habitan desde tiempo inmemorial en viviendas envejecidas, muchas veces céntricas y señoriales mansiones, respecto de las que sus propietarios y otros especuladores más o menos oportunistas abrigan ávidamente el deseo de disponer del local o del solar para, previa renovación, obtener con su venta pingües beneficios. El tratamiento jurídico-penal que deban recibir los llamados «asustaviejas» es, desde luego, especialmente complejo. Y lo es no sólo por la intrínseca dificultad que supone el deslinde de algunos conceptos dogmáticos, como el «dolus malus» y el «dolus bonus», o —en la Dogmática penal reciente— el de los límites de los deberes de veracidad (¿hasta dónde debe informarse sobre el supuesto estado ruinoso de una casa? ¿cuándo el informe es información y cuándo incitación al abandono del local?), sino porque comúnmente la actuación de asedio inmobiliario bordea la ilegalidad en el seno de un concurso de delitos varios: estafas, coacciones (violentas o no),
  • El estudio del régimen económico y patrimonial de las confesiones religiosas tiene una importancia de primer orden. Basta con reparar en el hecho de que la capacidad de las entidades religiosas de adquirir y poseer bienes y de actuar en el tráfico jurídico ha ocupado, a lo largo de los siglos XIX y XX, un lugar central en la normativa estatal sobre el factor social religioso. En los últimos doscientos años esta cuestión no sólo ha suscitado arduas polémicas, sino que ha llegado a condicionar el propio devenir de las relaciones Iglesia-Estado. Quizá una de las muestras más claras de lo anterior sea, en el caso español, el polémico artículo 26 de la Constitución republicana de 1931, gran parte de cuyo contenido versaba precisamente sobre la prohibición de que las confesiones religiosas recibieran apoyo económico por parte de los poderes públicos y sobre las limitaciones a la capacidad de las órdenes religiosas de contar con un patrimonio propio y de realizar actividades como la industria, el comercio o la enseñanza. En este orden de cosas no deja de ser significativo que la Ley francesa de Separación entre las iglesias y el Estado, de 9 de diciembre de 1905, que es comúnmente aceptada como la muestra jurídica paradigmática de la laïcité à la française, dedique la mayor parte de su articulado a aspectos económicos y patrimoniales. La trascendencia del tema se ve acentuada, además, porque su carácter problemático no está ligado a un concreto sistema de relaciones Iglesia-Estado. Los dos embates más fuertes que sufre en la España decimonónica la capacidad de la Iglesia católica de adquirir y poseer bienes –la llamada desamortización de Mendizábal y la supresión del diezmo (ambas medidas de 1837)– se producen en un momento en el que Estado Español se define como confesionalmente católico. Es un hecho contrastado que la conflictividad del régimen económico y patrimonial de las confesiones religiosas no está exclusivamente vinculada a la política religiosa de cada momento, sino que responde a unas razones que desbordan los márgenes de la actitud del Estado ante el fenómeno religioso.
  • El delito continuado es una figura surgida desde la práctica jurisprudencial para dar una solución punitiva a cuestiones no contempladas en la ley y, en esa medida, no sólo la doctrina sino también la propia jurisprudencia ha considerado tradicionalmente su fundamento dogmático inestable y contradictorios los intentos por proporcionarle una justificación suficiente, lo que habría propiciado en la práctica una aplicación automatizada de una regulación legal ayuna de un suficiente fundamento material lo que explicaría su fragmentariedad y enorme casuismo así como la restricción o ampliación de la figura a impulsos de interpretaciones jurisprudenciales variables que han respondido, en ocasiones, a razones históricas o políticas de oportunidad. Por esta razón muchos autores cuestionan su propia existencia considerándolo un recurso arbitrario que sólo se justificaría por razones de necesidad del sistema punitivo.
  • Al estudioso y al operador práctico del Derecho y del campo biosanitario, en este momento, no les sobran instrumentos para afrontar la nueva situación. Es por ello que, desde hace algún tiempo, un grupo de profesores de la Facultad de Derecho de la UNED nos habíamos planteado elaborar una obra que pudiera ayudar a los referidos profesionales en su tarea. Como queda suficientemente explicitado en el desarrollo de los diversos capítulos de esta obra, nos movemos en un campo en constante evolución y cambio, dependiendo del avance científico de la biosanidad y de los intentos, desde el mundo jurídico, de acompañarlo con su regulación.
  • Esta monografía recoge la reflexión sobre la incidencia de la globalización en el desarrollo de la Biotecnología y sobre las pautas que deberían ser respetadas en este proceso para que se lleve a cabo de acuerdo con el principio de justicia. En esta tarea, se ha pretendido aportar una perspectiva multidisciplinar y transcultural, lo cual se ha tenido en cuenta a la hora de invitar a los autores y proponer temas concretos.
  • Esta obra podría perseguir dos objetivos principales. Por un lado, atestiguar la ingente actividad legislativa y normativa que se viene desarrollando desde la última década en relación con la genética, la biotecnología y las ciencias biomédicas, lo que demuestra que no nos hallamos ante un “Derecho-ficción”. En segundo lugar, facilitar con la amplia recopilación de documentos de diverso origen y alcance el acceso a los mismos para su mejor estudio, mera consulta o conocimiento, tanto por parte de los juristas, como los investigadores, clínicos, bioeticistas, filósofos, teólogos, sociólogos, legisladores, autoridades del Gobierno y de la Administración, etc.
  • No cabe duda de que entre los contratos de adhesión es el de seguro el que presenta un mayor vigor y probablemente un más amplio desarrollo, en tanto se trata de una actividad contractual en la que la médula de la misma se centra en el empleo generalizado de condiciones generales de la contratación. La presencia del contrato de seguro en el tráfico privado, aunque también público, es constante, incluso imprescindible en muchos ámbitos; se puede decir que lo abarca todo, lo cubre todo y quizás también lo devora todo. Eso sí, especificando y perimetrando el riesgo y las coberturas que únicamente está dispuesta a asumir. Las condiciones o cláusulas del contrato de seguro no son una parte accesoria ni sustituible, es más, el contrato sólo puede entenderse en un sentido holístico, es decir, en su totalidad, una totalidad en la que las condiciones suponen el peso principal
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    La obra colectiva que se presenta al lector trae su origen en el «VI Encuentro del Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional» 1, celebrado en Valparaíso (Chile) en el mes de abril de 2008, bajo los auspicios de la Fundación «Konrad Adenauer» 2 ?Programa de Estado de Derecho para Latinoamérica/Montevideo? y del Departamento de Derecho Penal Extranjero e Internacional del Instituto de Ciencias Criminales de la Georg-August-Universität-Göttingen (Alemania) 3. En la citada reunión de expertos tuvimos ocasión de analizar a fondo, entre otras materias, los principales avances y cuestiones controvertidas de la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional hasta la fecha. Por su actualidad y novedad, hemos seleccionado para su edición en este momento aquellos trabajos que versaban sobre las siguientes materias: el examen preparatorio de testigos ante la Corte ?witness proofing?, la apelación de resoluciones interlocutorias en los procesos en curso, la compleja posición de las víctimas en las diversas actuaciones de la Corte y, finalmente, los problemas de autoría y la resolución sobre «confirmación de cargos» en la causa seguida contra T. Lubanga, la cual en este momento está suspendida por la decisión de la Trial Chamber de 13 de junio de 2008 - ICC-01/04-01/06.
  • El principialismo norteamericano es el modelo teórico predominante en la bioética occidental contemporánea. A partir de sus postulados se han elaborado las respuestas a los principales problemas bioéticos que generalmente son tenidas por válidas. A grandes rasgos, el Derecho español presupone esta doctrina y los operadores jurídicos la emplean en mayor o menor medida en la interpretación y aplicación de las normas. Este vínculo hace preciso exponer las características y fundamentos del principialismo, las críticas que afronta, la reformulación de que ha sido objeto a fin de superarlas y, por último, los modelos presentados como sus posibles alternativas. Tal labor resulta útil debido a que buena parte de las normas positivas vigentes fueron promulgadas en un momento en el que el principialismo era un paradigma bioético aceptado de forma generalizada y sin fisuras. Hoy por hoy, las nuevas orientaciones abiertas en el seno de la disciplina han dado lugar a una línea crítica que cuestiona no sólo su operatividad práctica, sino su propio marco epistemológico. En el ámbito del Derecho, ello hace exigible la revisión de las interpretaciones y aplicaciones de las normas de corte principialista.
  • Esta obra contiene ensayos compilados por los doctores e investigadores Ángela Figueruelo Burrieza, Michael Núñez Torres y Gastón Enríquez Fuentes. Los ensayos versan sobre los más diversos tópicos, aunque pueden agruparse por grandes temas. El libro se asemeja a un calidoscopio por su variedad de formas, colores, luminosidad y figuras que, al final, tienden a cierta unidad. Un grupo de los ensayos analiza el pensamiento de un tratadista ilustre en una materia determinada; otro, la relación del derecho con la literatura; aún otro más, cuestiones de historia constitucional. Además, se encuentran ensayos sobre problemas varios de la democracia y la gobernabilidad, la justicia y la política. En dichos trabajos académicos abundan las referencias a los conceptos de democracia, libertad, igualdad, cultura, incluyendo a la cultura jurídica, poder, ideología, historia, realidad social, pluralismo político, derechos humanos, visión de la existencia, Estado, sistema administrativo, burocracia y, con especial énfasis, humanismo. Hay que tener en cuenta que muchos de los ensayos contenidos en la obra han sido escritos por catedráticos de derecho e historia constitucionales y filosofía del derecho. Por personas que cuentan con amplia cultura y bien conocen que sus temas necesitan de la visión interdisciplinaria.
  • Cuando uno se propone escribir un libro no se imagina las diferentes etapas que ha de recorrer hasta ver su obra acabada. A mi me ha supuesto un viaje muy emocionante al pasado en el que he podido recordar muchas situaciones en el aula, muchas caras y muchos nombres. Es a ellos, a mis estudiantes, a los que corresponde el primer puesto en el ranking de agradecimientos. Sin ellos, sin sus dudas manifestadas, sin sus miedos a equivocarse y sin su afán de superación nunca hubiera nacido el libro que el lector tiene ahora entre las manos. Es el resultado de reflexiones nacidas en el aula que se han materializado en consideraciones didácticas compartidas en voz alta en las páginas que siguen. Una vez más, gracias a todos vosotros por haberme pertrechado con el material necesario para poder enfrentarme a una aventura de tal envergadura. En segundo lugar, aunque desde luego no menos importante, quiero agradecer a Carmen Gómez Pérez, primero alumna mía, más tarde compañera y afortunadamente siempre fiel amiga, su ojo crítico en la lectura de esta obra. Ha invertido desinteresadamente mucho de su tiempo en la corrección de erratas y en las mejoras estilísticas. Siempre dispuesta a echar una mano, sus valiosos consejos me han sido de mucha ayuda.
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    El siglo XVIII ha sido denominado por Geyer como «el siglo de la teodicea»; esta nominación la podemos aceptar con relativa facilidad, si tenemos en cuenta que en 1710 apareció publicado los famosos Essais de Théodiceé de Leibniz y en 1791 Kant publicó su escrito Über das Mißlingen aller philosophischen Versuche in der Theodizee. Si se acepta esta tesis de Geyer parece entonces que el problema de la justificación del sufrimiento humano se encuentra vinculado, desde sus orígenes, al despliegue de la Modernidad. La discusión filosófica al interior de la Modernidad estuvo marcada por una fuerte controversia en torno al problema de la teodicea y de la pregunta más general sobre el origen y la naturaleza de la presencia del mal en el mundo. De acuerdo con el proceder crítico kantiano, la teodicea como problema filosófico no se puede resolver de manera definitiva, dado que, por un lado, la facultad humana del entendimiento no cuenta con la posibilidad de ofrecer un argumento teórico verdaderamente concluyente, para acallar la inquietud que se levanta desde la experiencia contradictoria de los acontecimientos dolorosos del mundo; pero, por el otro, la razón busca con ansías encontrar un principio de unidad, cada vez más superior, que permita integrar armónicamente lo que se experimenta como diferencia.
  • l tema de este volumen —que recoge de manera coordinada trabajos recientes publicados por los autores a título individual— es probablemente una de las cuestiones más nucleares de las relaciones Iglesias-Estado en el panorama mundial. En España, especialmente, alcanza una destacada actualidad por el vivo debate que, en ámbitos civiles y eclesiásticos españoles, se focaliza en torno a temas como la nueva asignatura de Educación para la Ciudadanía, planteamiento de objeción de conciencia en materia educativa, enseñanza de la religión y dependencia del profesorado encargado de la misma, simbología religiosa, etc. Precisamente, lo que desde perspectivas muy varias los autores abordan con notable rigor jurídico y sociológico.
  • La implementación de la Directiva 2000/60, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (en adelante, DMA), impone una evolución cualitativa de la política hidráulica hacia un modelo de gestión sostenible que tendrá consecuencias no sólo en las medidas referidas al control de la calidad de las aguas (como se podría deducir de un análisis precipitado de una norma con base jurídica propiamente medioambiental), sino también en la gestión misma de los recursos hídricos. Es desde esta última perspectiva, donde la ejecución de la DMA exigirá un cambio de la política de obras hidráulicas en España.
  • La concepción general del sistema jurídico y de la aplicación del Derecho, es decir, la teoría jurídica en que han sido formados nuestros operadores jurídicos hasta bien entrada la segunda mitad del siglo XX puede denominarse legalismo o positivismo legalista (aunque éste último término posee otro significado más preciso en la Historia de las ideas jurídicas), y ha sido caracterizada por Alexy conforme a los siguientes rasgos: a) norma en vez de valor; b) subsunción en lugar de ponderación; c) independencia del Derecho ordinario en lugar de omnipresencia de la Constitución; y d) autonomía del legislador dentro del marco de la Constitución en lugar de omnipotencia judicial apoyada en la Constitución 1. Estas ideas básicas se encuentran íntimamente relacionadas con la Teoría del Estado y con la Filosofía Política que constituyen el horizonte de sentido del positivismo jurídico tradicional. Aunque el legalismo sigue siendo el conjunto de concepciones jurídicas dominante, puede afirmarse que en nuestros días ya no refleja ni la realidad del sistema jurídico en la mayor parte de los países occidentales, ni las exigencias metodológicas derivadas de los cambios operados en aquél por obra del nuevo Estado constitucional de Derecho. Éste ha supuesto no sólo la denominada crisis de la ley, atribuible en parte también a otros factores 2, sino también una serie cambios profundos que, en expresión de Prieto Sanchis, «están dando vida a una nueva teoría del Derecho» que este autor caracteriza, siguiendo en parte a Alexy, Zagrebelsky y Guastini, por las siguientes notas: a) más principios que reglas; b) más ponderación que subsunción; c) omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos mínimamente relevantes, en lugar de ámbitos exentos a favor de la ley o de los reglamentos; d) omnipotencia judicial (principalmente del Tribunal Constitucional) en lugar de autonomía del legislador ordinario; y e) coexistencia de una constelación plural de valores potencialmente contradictorios 3. A lo anterior cabe añadir que los cambios en los diferentes sistemas constitucionales que acaban de mencionarse no han tenido lugar única y exclusivamente por obra de la promulgación de nuevas constituciones, o por la puesta en marcha de tribunales constitucionales. Aunque ese es el caso de España, en otros países, singularmente de Iberoamérica, tales cambios, que constituyen verdaderas mutaciones constitucionales, han tenido lugar como consecuencia más o menos directa de la aparición de un sistema internacional de protección de los derechos humanos y de la aceptación de la competencia contenciosa e interpretativa de sus órganos jurisdiccionales por parte de los Estados. Esto convierte al nuevo Estado Constitucional en un fenómeno que se extiende mucho más allá de los países donde se han promulgado constituciones recientes 
  • La actual configuración del derecho del mercado de valores como una realidad cada vez más cercana al mundo del crédito, es una realidad bien consolidada. La marcada y creciente proximidad entre las normativas vigentes del sector del mercado de valores y las disposiciones legales en materia de entidades de crédito, no parecen susceptibles de generar ninguna desavenencia o divergencia normativa de relevancia. En lo que respecta a la estructuración de la presente obra de la Profesora Rojo, la investigación tiene dos partes claramente diferenciadas, aunque interrelacionadas y complementarias: el estudio de una dimensión de mayor alcance, integrada por la observancia de las consecuencias jurídicas derivadas de la incorporación de la función intermediadora de las entidades de crédito en un mercado de valores regido por el principio de especialización, y el ensayo sobre un supuesto concreto, desde el análisis de la actividad colocadora efectuada por las mismas en las emisiones y O.P.Vs. De esta forma, al compartirse el mismo sujeto, se ponen enseguida de manifiesto las interrelaciones que se generan entre el mercado de valores y el bancario, como manifestación de la caída de las tradicionales fronteras entre los diversos subsistemas del mercado financiero, que hasta ahora se presuponían separados en compartimentos estancos.
  • El volumen que ahora se edita contiene las ponencias y comunicaciones presentadas al III Congreso argentino-español de Derecho Mercantil titulado "El Derecho de sociedades en un marco supranacional: Unión europea y Mercosur". Dicho Congreso fue organizado por el Departamento de Derecho Mercantil "Manuel Broseta Pont" (Universidad de Valencia), el Departamento de Derecho Privado (Universidad Jaume I de Castellón) y la Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas (Buenos Aires), y sus sesiones se desarrollaron en Valencia y Castellón los días 1, 2 y 3 de junio de 2006. Como en anteriores ocasiones, el interés del temario estudiado, así como la significación institucional del Congreso, aconsejaron la publicación de los trabajos presentados por los congresistas, que pueden ser ahora consultados por todos los interesados en la materia. El tema tratado en esta ocasión se ha centrado en el estudio y análisis del Derecho de sociedades elaborado por dos organizaciones de carácter supranacional como son la Unión europea y Mercosur.
  • Varios factores contribuyen a que la Construcción sea uno de los sectores en los que la siniestralidad laboral es especialmente elevada (Vid. DURÁN, 2001). Algunos han acompañado esta actividad desde siempre: los materiales y maquinaria utilizados; la construcción en alturas; los movimientos de tierras; la meteorología; los riesgos eléctricos, de derrumbe, de caídas al vacío; el uso de elevadores, entre otras muchos, son riesgos inherentes a la actividad de la construcción. La «postmodernidad», lejos de atenuar estos riesgos tradicionales, trajo otros nuevos, fundamentalmente a consecuencia de las nuevas formas de organización que imperan en este ámbito en el que, por un lado, es habitual el recurso a la contratación y subcontratación de actividades -lo que convierte a la obra en un centro de convergencia de muchas empresas y trabajadores, independientes y sin vinculación entre sí-; y por otro, la propia pérdida de profesionalidad de los trabajadores de la construcción, al haberse convertido este sector en el receptor de mano de obra inmigrante, en muchos casos con escasa vinculación al sector -y con ninguna formación en la misma- e incluso con dificultades de idioma para la comunicación con los compañeros y, por tanto, más aún para recibir una formación específica en materia de prevención y seguridad (en este sentido, el IV Convenio General para el sector de la Construcción consciente de esta realidad hace referencia a la necesidad de que la formación e información en materia de riesgos laborales sea adecuada y necesaria a sus características «especialmente en caso de que desconozcan el idioma»). También el hecho de que los trabajadores residan a grandes distancias de donde prestan sus servicios, incrementándose los tiempos invertidos para el desplazamiento desde sus domicilios hasta las obras hasta en tres y cuatro horas, tiene una marcada incidencia en la siniestralidad laboral en el sector de la construcción.
  • Este trabajo tiene su origen en un proyecto de investigación financiado por la Conserjería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en su convocatoria de estudios socio-económicos. La Unión Económica y Monetaria (UEM, en adelante) constituyó durante algún tiempo la «niña mimada»-si se me permite la expresión- de los economistas; o, mejor dicho, su objeto propio y, casi, de exclusivo estudio y, desde luego, no les faltaba razón, ya que no descubro nada nuevo si señalo que, en efecto, la UEM es, sobre todo, una realidad económica. Ahora bien, también es una realidad jurídica y, por ello, se hacia preciso un análisis de esta nueva forma de integración, de esta expresión de una «Europa a la carta», si así se quiere decir, desde este punto de vista. Lo que el lector tiene en sus manos es precisamente un primer estudio jurídico sobre lo que se ha considerado por todos uno de los hitos más relevante en el proceso de construcción europea o, incluso, una plasmación -no sé si la primera o ya se han producido más- de lo que algunos ya han denominado la nueva forma política del siglo XXI.
  • El presente trabajo ha intentado llenar el hueco existente sobre esta materia en nuestra lengua. Se trata sólo de una primera aproximación y por ello me he limitado a Gerber, aunque la pretensión es ampliar el panorama a Laband y Jellinek. A mi entender, sólo una exposición cruzada de las doctrinas de los tres puede proporcionar un panorama aceptablemente amplio del iuspublicismo alemán en la segunda mitad del XIX y, a su través, de ciertos importantes episodios en la gestación conceptual e histórica de los derechos fundamentales
  • El resultado de todo el planteamiento, es que quien quiere acercarse al estudio de la juridificación del poder disciplinario no tiene suficiente con la observación de las normas legales, por sí solas incapaces (basta leer el art. 58 ET y nada digo del art. 54 porque el lector encontrará en el capítulo IV.2.2 de esta obra la riqueza de matices que hacen arriesgada en este contexto la cita de ese precepto) de abarcar las necesidades reguladoras del poder disciplinario empresarial. Para ello, nuevo acierto del legislador —y parece que fueran otros tiempos de más pundonoroso legislador, o tal vez lo eran cuando se diseñó este esquema—, necesita acudir a la otra excelsa fuente del Derecho del Trabajo, la negociación colectiva y hablo de acierto del legislador porque remitir la puntual regulación del poder disciplinario empresarial a los convenios colectivos lo es por partida doble, primero, porque van a legislar quienes mejor conocen y más apegados están a la materia legislada, los trabajadores y los empresarios y segundo, doble a su vez, porque van a legislarlo al alimón teniendo intereses contrapuestos (aquí no hay componendas ni mayorías y minorías: mitad y mitad y allá cada cual) y van a legislarlo sabiendo que no se van a perpetuar en el poder (otra vez Lord Acton).
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    La Exposición de Motivos de la Ley 36/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia establece ya en los primeros compases el reto, ambicioso y colosal, que pretende asumir la Ley, a saber, atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía. La autonomía se erige, en suma, en presupuesto básico no de la dependencia, sino de toda actividad y actuación de la persona.
  • La sociedad no se ha percatado todavía de un proceso silencioso e inexorable que está aconteciendo desde hace tiempo: el paso de la prisión cerrada a la prisión abierta. Esta transformación paulatina no es casual, sino que obedece a una razón fundada: el fracaso de la idea tradicional de la prisión. El hombre ha sido incapaz de descubrir por ahora una nueva pena que sustituya con garantías a la privación de libertad. Pero hasta que se produzca ese invento genial, el legislador no puede quedar impasible. Debe actuar para evitar los efectos devastadores que provoca el encerramiento forzoso y prolongado en la personalidad del penado. Mientras tanto está aplicando una táctica de conveniencia: la apertura paulatina de las prisiones. Este proceso aperturista tiene su reflejo en una serie de instituciones jurídicas progresistas, que permiten al penado recuperar la libertad mucho antes de haber cumplido en su integridad la pena privativa de libertad: los permisos de salida ordinarios, el tercer grado, el adelantamiento de la libertad condicional y la libertad condicional. El tercer grado con control telemático se inserta en esa idea.
  • Los avances de la ciencia y la tecnología biomédicas y su aplicación en la práctica de la medicina están provocando cierto grado de inquietud pública, al enfrentar a la sociedad con nuevos problemas éticos. Vemos como la sociedad en general, y la científica en particular, expresa su preocupación respecto a la necesidad de estimular el desarrollo de la tecnología biomédica a través de investigación científica de buen nivel, pero, al mismo tiempo, exige que se eviten los posibles excesos derivados de la metodología que necesariamente debe utilizarse para que los resultados sean válidos. Es, por tanto, sumamente importante que el diseño de dichos ensayos permita satisfacer rigurosos estándares científicos y éticos, y también que estos ensayos sean meticulosamente realizados, registrados, concluidos e informados conforme a los criterios preestablecidos y detallados en el protocolo de los mismos.
  • La traducción jurídica puede ser entendida, al igual que muchos otros tipos de traducción, como una actividad en la que confluyen factores de diversos tipos: el ordenamiento jurídico, las culturas de partida y de llegada, el traductor, el cliente, etc. Sin embargo, en la reflexión sobre la misma, en muchas ocasiones algunos de ellos parecen no verse reflejados. De tal modo, se diría que la traducción jurídica se entiende como una actividad mucho más constringente y rígida. En multitud de ocasiones se ha descrito al traductor como un profesional que no debe alterar el texto y ha de producir un resultado literal, equivalente y fiel, todo ello en un proceso que, en línea con la teoría vigente, se basa en conceptos como justicia, neutralidad o igualdad. Pues bien, vistos los avances que aparecen en las diferentes disciplinas colindantes y en la teoría del propio Derecho, parece que esta concepción ideal y objetiva de nuestro objeto de estudio dista en gran medida de lo que realmente sucede y de lo que nuestra profesión exige en el día a día. Por tanto, si se presta atención a dichos avances, se llega a la conclusión de que el papel del traductor jurídico cobra una mayor relevancia que la que cabría esperar en un primer momento. De tal modo que ocupa una posición privilegiada para desempeñar la labor de conciliar culturas, lo cual no está exento de controversias éticas y profesionales.
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    Leibniz ha sido uno de los pensadores más sistemáticos, aunque no fue un ejemplo de orden y sistematicidad en sus escritos. Su sistematicidad en el pensamiento se percibe en su remisión constante a los primeros principios, como si el pensamiento fuera un organismo vivo que se alimenta de las raíces y desde las propias raíces. Su legado se compone de un conjunto de obras breves y de una correspondencia inmensa. Pero, a pesar de esta circunstancia, su filosofía es coherente y compleja. Como cada mónada refleja el universo entero, cada parte de su sistema, cada uno de sus escritos refleja el sistema entero y se refiere a él. El fundador de la Academia de Berlín y consejero áulico fue un metafísico y sobre todo un filósofo, alguien que trató de ver la realidad, cada momento o parte de ella, como un momento del todo. Su sistema es tan complejo y universal que en él confluyen no sólo las ideas tradicionalmente filosóficas, sino todo el saber. Esta universalidad se refleja extraordinariamente en los Ensayos de Teodicea, obra en la que Leibniz volcó toda su erudición y su agudeza crítica. De ahí que sea una obra riquísima en referencias históricas, tanto en relación a las personalidades como a las citas y textos correspondientes a todo tipo de filósofos, teólogos e intelectuales relevantes de todos los tiempos hasta el siglo XVIII.
  • Aunque pueda parecer una perogrullada a veces vale la pena recordar que «no somos dioses», si lo fuéramos este libro que presentamos no tendría sentido. El concepto de dios, tal como lo hemos concebido al menos en la tradición judeo-cristiana, es una entidad omnipotente y omnisciente en el que no cabe el error. Pero los humanos como resultado de la evolución somos seres con un sistema nervioso y un cerebro potente, desde el punto de vista cognitivo, pero falible. Es por ello que aún poniendo todo nuestro esfuerzo nos equivocamos, incluso en aquello que conocemos bien. No digamos en aquello que ignoramos que es más de lo que sabemos, la cuestión es, pues, cómo gestionamos la ignorancia En una época en que el conocimiento ocupa un lugar central en nuestra sociedad, en que la ciencia incide muy directamente en nuestras vidas, en que la educación se ha democratizado, alcanzando, de forma más o menos satisfactoria, al conjunto de la población (al menos en el denominado ‘primer mundo’), en el que la aplicación de los conocimientos científicos a sistemas tecnológicos complejos supone riesgos a pesar de los beneficios que sin duda entraña, urge una reflexión sobre todos estos fenómenos que giran en torno a la expansión del saber y la información.
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    A pesar de la centralidad del tema, existe una enorme confusión en torno a la caracterización, significado y alcance del fenómeno de los Estados en crisis. Por de pronto se utilizan expresiones muy diversas con significados próximos o semejantes, pero no siempre idénticos, para designarlos: «failed States» que se suele traducir como Estados «fallidos» o «fracasados»; Estados «colapsados»; desintegración de las estructuras del Estado (Comité Internacional de la Cruz Roja); Estados «desestructurados» (Thürer); sociedades menos favorecidas (Rawls); Estados «frágiles». La denominación más extendida es la de «failed States», de origen estadounidense. Al parecer, se utilizó por primera vez en el artículo de Gerard B. Helman y Steven R. Ratner, en Foreign Policy, en 1992, al que nos referíamos al principio. A partir de ese momento ha alcanzado un gran éxito y popularidad en la literatura internacional. Boutros Ghali la adoptó para describir el contexto en el que se desarrollaron las operaciones de mantenimiento de la paz llevadas a cabo durante su mandato. En esos escenarios, en lo que ha dado en llamarse «Estados fallidos» («Failed State», en el original), se habría producido una redefinición del papel de la Organización en el ámbito de las operaciones de mantenimiento de la paz. Estas no sólo habrían incrementado notablemente su número, sino que además serían cualitativamente distintas respecto de las del período anterior (durante la Guerra Fría). En ellas las Naciones Unidas habrían asumido funciones sin precedentes (Puesta en marcha de complejos acuerdos de paz, en los casos de Angola y Mozambique; protección de los envíos de ayuda humanitaria en Somalia; organización de elecciones libres, en Camboya; y mantenimiento de un ambiente estable que asegurase la transición pacífica a la democracia, en Haití). De ahí que se hable de «segunda generación» de operaciones de mantenimiento de la paz.
  • Estos Estudios de Derecho Urbanístico recogen veinte trabajos sobre esta materia escritos a lo largo de quince años de actividad profesional, expuestos siempre en foros profesionales muy variados y, por lo tanto, de difícil localización en la mayor parte de los casos. Están ordenados cronológicamente, lo que lejos de responder a una razón de mera comodidad, constituye un indudable acierto, porque contribuye a poner de manifiesto una de las notas más relevantes y preocupantes también de nuestro ordenamiento urbanístico reciente, esto es, las constantes sacudidas a las que ha venido estando y sigue, por desgracia, sometido sin beneficio para nadie, sino, más bien, con claro y positivo perjuicio para todos por la inseguridad e incertidumbre que ese continuo tejer y destejer genera. Uno de ellos, el V, se dedica justamente de modo específico a este grave problema de la inseguridad jurídica, en el que insisten, ¡cómo no!, desde distintas perspectivas, el VII, el XV y el XVI, entre otros.
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    La ciencia y la tecnología han alcanzado un ritmo tan elevado en su proceso de innovación en los últimos treinta años que no es exagerado hablar de una auténtica revolución que ha cambiado drásticamente nuestra forma de vida. Piénsese, en este sentido, en los enormes cambios producidos en campos como la tecnología de las comunicaciones, la nanotecnología, la informática, la cibernética y, por supuesto, la disciplina que constituye el objeto principal de estudio del libro que ahora presentamos: la biotecnología. Nacida como tal hace apenas cincuenta años, la biotecnología moderna ha dado pasos de gigante hasta situarse como una de las mayores esperanzas de futuro para la humanidad. El desciframiento del genoma humano, que permite conocer mucho mejor datos esenciales sobre nuestra naturaleza, abre, además, la posibilidad de realizar análisis genéticos individualizados, que serán de gran ayuda para la medicina del futuro; del mismo modo, la obtención de células madre capaces de generar tejidos y órganos humanos o la evolución del xenotrasplante cambiarán sustancialmente la práctica de la medicina regenerativa; en el campo de la industria agroalimentaria, bastaría hablar de las promesas que la producción de alimentos genéticamente modificados ofrece de cara a la lucha contra la falta de alimentos en algunas partes de nuestro mundo para entender la enorme capacidad que encierra esta disciplina. Por desgracia, la biotecnología contiene también una poderosa vertiente negativa que no conviene olvidar, so pena de tener que afrontar terribles consecuencias en un futuro. Así, la ingeniería genética de mejora, la creación de quimeras o híbridos, o la modificación genética de alimentos pueden llegar a comprometer la estabilidad de nuestros núcleos sociales, la integridad del medio ambiente, o, incluso, la propia supervivencia de la especie humana, al menos con los rasgos que han sido propios de ella durante milenios. De ahí, por supuesto, que en los últimos años haya encontrado tanto respaldo la idea de controlar el desarrollo de esta tecnología, de manera que sea posible aprovecharnos de todos sus beneficios, pero tratando de evitar todos sus efectos perniciosos.
  • Con la Declaración de Bolonia (1999), se ha puesto en marcha un proceso de armonización de los sistemas educativos de 46 países que concluirá en el 2010 en lo que se ha denominado el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES). Con ello se persigue facilitar la movilidad de los titulados y estudiantes entre todos los países, actualmente muy difíciles por las enormes diferencias en sus sistemas. El proceso reformará el sistema universitario conforme a dos principios fundamentales: Una nueva concepción de las titulaciones basada en las competencias profesionales, que se está completando con rapidez en todos los países. Una nueva organización y gestión curricular orientada al aprendizaje activo del estudiante, que se está iniciando en todos los países. Además, para facilitar el reconocimiento internacional se establecen nuevas formas de valoración de la actividad académica. El crédito del sistema europeo de transferencia (ECTS), basado en el volumen total de trabajo del estudiante requerido para obtener los resultados del aprendizaje, esto es, las competencias. A partir de ahora no sólo se contarán las horas de asistencia a clase, sino todas las horas de trabajo que, estimadas para un estudiante, medio supongan las actividades programadas. Dado que un curso consta de 60 ECTS, las aproximadamente 1500 horas de un curso, hacen que 1 ECTS equivalga a aproximadamente 25 horas. La implantación del ECTS es ya generalizada en todos los países. Finalmente, las calificaciones del sistema europeo son relativas, esto es se referirán a la distribución porcentual de las mismas, de modo que se conozca la posición de cada alumno con relación a los demás. En este caso, no se ha generalizado el empleo de los denominados «grades» del sistema anglosajón. Con estas medidas se podrán comprender fácilmente, a la vista de un expediente, las competencias que garantiza la titulación, el tiempo dedicado al aprendizaje esas competencias
  • La iniciativa que ha llevado a la publicación de este libro colectivo se enmarca en una línea de investigación del área de Derecho penal de la Universidade da Coruña centrada en la introducción de la perspectiva de género en el análisis del Derecho penal, en particular, pero no sólo, en relación con el sistema de penas previsto para los delitos relativos a la violencia de género. En este ámbito, varios miembros del área han hecho contribuciones relevantes: desde el análisis de la eficacia de los trabajos en beneficio de la comunidad como sanción principal para los delitos relacionados con la violencia de género hasta un estudio más general sobre las penas previstas para estos delitos, en particular desde la perspectiva de la víctima, prestando especial atención, por sus efectos sobre la vida íntima de la mujer y la peculiar problemática que plantea su consentimiento en relación con el quebrantamiento, a las prohibiciones de residencia, aproximación y comunicación. Dentro del tema de la violencia de género también se han hecho destacadas aportaciones fuera del marco de las sanciones: así, se ha trabajado sobre la introducción de la perspectiva de género en Derecho penal, la tutela penal y procesal que ofrece la Ley Orgánica 1/2004, la utilización de criterios actuariales en el control penal de la violencia de género, los diferentes conceptos de violencia de género en la legislación estatal y autonómica, el bien jurídico protegido en los delitos de malos tratos, etc. E igualmente cabe destacar que se ha prestado atención a las cuestiones de género más allá de los delitos relacionados con la violencia sobre la mujer en la pareja: por ej., la mujer como víctima de la guerra, la trata de mujeres con fines de explotación sexual o el tratamiento de la prostitución en el Derecho penal.
  • Este libro tiene su precedente inmediato en el trabajo presentado como segundo ejercicio para la provisión de una plaza de Profesor Titular de Universidad en el Área de Derecho Administrativo de la Universidad de Almería celebrada el 4 de julio de 2003. El tiempo transcurrido desde entonces y las constantes y profundas reformas acaecidas en nuestro país en materia de aguas continentales, la más importante evidentemente la derogación por el nuevo Gobierno de las transferencias hidráulicas ordinarias previstas en el Plan Hidrológico Nacional, ha exigido una detenida revisión y actualización de su contenido, aunque, dado el tema específico del mismo, la estructura y los planteamientos vertidos, ciertamente más cercanos a la actual situación coyuntural, mantienen su línea original.
  • Si, como ha puesto de manifiesto la ?ltima crisis, el proceso de globalizaci?n acent?a la necesidad de establecimiento de reglas y normas de car?cter internacional reguladoras de la vida econ?mica y comercial, tambi?n en el plano criminal, a la vista de las nuevas oportunidades que las facilidades en la comunicaci?n internacional ofrecen para la delincuencia, se multiplican las exigencias de intensificaci?n de los mecanismos de cooperaci?n entre los Estados, de ampliaci?n de los instrumentos internacionales y de extensi?n de la labor de las agencias que operan a nivel global. Estas demandas se suman as? a las de creaci?n de instancias internacionales destinadas al enjuiciamiento de aquellos hechos que, por su gravedad y trascendencia, producen una mayor victimizaci?n e impacto en la conciencia mundial; una preocupaci?n internacional que se remonta ampliamente en el tiempo. Prevista por el Tratado de Versalles la creaci?n de tribunales ad hoc, en 1926, con ocasi?n de su Primer Congreso, celebrado en Bruselas, la Asociaci?n Internacional de Derecho Penal debati? ya la conveniencia de creaci?n de una jurisdicci?n criminal internacional, postulando su realizaci?n progresiva y la atribuci?n, entre tanto, de competencia en materia represiva a la Corte permanente de justicia internacional, no s?lo para la resoluci?n de los conflictos de competencia o para la revisi?n de las condenas firmes e inconciliables, impuestas en un mismo asunto por diversas jurisdicciones estatales, sino muy en particular, para el conocimiento de la responsabilidad penal (estatal e individual) como consecuencia de agresiones injustas o violaciones de la legislaci?n internacional, cometidas en tiempo de guerra o de paz, y hasta de aquellos cr?menes de derecho com?n, constitutivos de amenazas para la paz mundial, que merezcan ser considerados infracciones internacionales. Ahora bien, dejando a un lado la experiencia de los Tribunales Militares Internacionales que siguieron a la Segunda Guerra Mundial, s?lo la Convenci?n de 1937 para la prevenci?n y represi?n del terrorismo, el Convenio de Genocidio de 1948 y la Convenci?n sobre Apartheid, de 1973, incluyeron en sus textos referencias expl?citas a una eventual jurisdicci?n penal permanente.
  • El Libro que presento, «Hacia un verdadero espacio judicial europeo: Perspectivas para la construcción de un proceso penal europeo e instrumentos de colaboración policial y judicial en la Unión Europea», constituye una de las aportaciones realizadas dentro del Proyecto de Investigación (SEJ 2007-64940/JURI), financiado por el Ministerio de Educación, titulado: «Hacia un proceso penal europeo para el enjuiciamiento de los delitos graves transfronterizos desde una perspectiva constitucional, penal y procesal», en el que tengo el honor de ser la investigadora principal. La entrada de España en la actual Unión Europea en 1986 ?dando paso a la Europa de los doce? en una Comunidad básicamente económica, presentaba un número de ventajas superior a los inconvenientes, lo cual sería cierto si sólo atendemos a los más de ciento dieciocho mil millones de euros recibidos de las arcas comunitarias que, salvo alguna devolución por irregularidades detectadas en los controles, se han gestionado y ejecutado eficazmente. La globalización, que anticipara Víctor Hugo en el Congreso de París en 1849, a la que alude el Prof. Monteiro, a nivel de la Unión Europea se ha ido haciendo realidad; para España, como he dicho, en 1986 con su entrada en la misma, para otros estados europeos con su incorporación posterior, la última incorporación, de momento, se ha producido en enero de 2007 con la entrada de dos nuevos miembros, que se suman a los ocho que ingresaron en el 2004, siendo candidatos en la actualidad otros tres Estados cuya incorporación podría producirse en el año 2011. La Unión Europea suponía y supone la aplicación de principios estructurales como la libre circulación de mercancías, de capitales, de personas y de establecimiento y prestación de servicios, una Europa unida en la que también «se facilitaba» la libre circulación de delincuentes y la aparición de nuevos grupos organizados interterritorialmente que llevaron a un incremento de la delincuencia organizada transfronteriza y de la comisión de delitos especialmente graves. Si la globalización de la delincuencia se producía y produce como consecuencia de la supresión de fronteras terrestres, lógico será dar también una respuesta globalizada tanto a la prevención como a la persecución y al enjuiciamiento de esos delitos transfronterizos graves.
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    Historias y Filosofías del Cuerpo es el fruto de las III Jornadas Internacionales de Filosofía de la Universidad CEU Cardenal Herrera. Nacidas bajo conferencias, hoy dan su fruto como textos escritos de un nivel técnico más acorde al formato escrito. El viaje que realizamos en este pequeño estudio pretende abarcar la difícil y rica diversidad reflexiva del cuerpo humano. La perspectiva global del libro no es otra que entender que el cuerpo es comprensible como metafóra, como sede, como vivencia, como política, y que todo ello no anula sino que engrandece su peculiaridad (la nuestra, al fin y al cabo). Así, los distintos capítulos son siempre vínculos reales de nuestra vida más que «meras ópticas» de estudio: Mi cuerpo es un nudo ineludible de experiencias. El primero de los ensayos —«El cuerpo y la música» de Joan Baptista Llinares— es un acercamiento al cómo la música excita, sumerge y despierta en el ser corporal efectos novedosos que sólo la «sonoridad» permite. Llinares aborda esta íntima relación entre el cuerpo y la música a ravés de autores como Lévi-Strauus, Nietzsche y Dostoievski. Jacinto Choza reflexiona desde un análisis filosófico-cultural el lenguaje, el signo y el gesto como manifestaciones más visibles y orgánicas de la corporalidad humana. En el siguiente ensayo, Marcelo L. Cambronero asume la metáfora del cuerpo humano, quizás no comprendida ni compartida por la filosofía contemporánea, para reflexionar acerca de la posibilidad de una vida común, y por extensión de una comunidad, a la cual podemos denominar como un «cuerpo político». Los profesores Alejandro Vigo y Agustín Serrano de Haro analizan la problemática del «cuerpo vivido» desde la perspectiva de la fenomenología donde se plantea la cuestión del método filosófico y de la justificación de la experiencia de sentido desde una visión integral y amplia en todas sus manifestaciones y del análisis husserliano del peculiar vínculo entre concepto del fenómeno y la vivencia del cuerpo propio. Por último, Xavier Escribano nos aproxima y descubre otros confines sobre la experiencia corpórea, el «cuerpo poético», donde ésta se desvela como esa «otra corporalidad» que no es un objeto más entre las demás existencias sino un suceso más vaporoso, unido a su propia realidad y del mundo, en su insondable ilación de entendimiento y expresión con el universo capaz de acoger el logos de la realidad sensible, rauda a festejar su pertenencia a este mismo mundo que habita.
  • PALABRAS DEL AUTOR: La obra que ahora pongo en manos del lector es solamente las primicias de un nuevo paradigma que debe madurar y llegar a sus últimas consecuencias en la teoría del conocimiento, la lógica, la ética y la teología «natural», siempre y cuando lo permita Dios. Tampoco debo ocultar las motivaciones e «intereses» que debajo del pensamiento racional lo mueven desde fuera, de modo semejante a como el metabolismo de nuestro organismo hace posible el pensamiento puro. Esa motivación de fondo se refiere a la necesidad sentida, por convicción, de evidenciar el profundo ensamblamiento entre la fe religiosa y la razón humana, señalando como la estructura de la fe, es, materialmente hablando, la estructura misma de todo acto humano. El deseo de dejar atrás los conflictos entre las ciencias y la religión, entre la filosofía y las ciencias y entre todas ellas y la fe cristiana, ha sido el catalizador. El reconciliar todo lo que durante siglos ha estado en permanente confrontación no puede tener más que consecuencias beneficiosas para la paz del mundo, pues sólo en la verdad se pueden encontrar los hilos conductores que llevan a la paz.
  • Esta obra, nacida en el seno de la Sociedad Andaluza de Victimología, que supone un importante paso adelante en los estudios victimológicos producidos en España. El conjunto de trabajos que en ella se reúnen aborda algunos de los temas más candentes de la realidad social. No faltan los grandes ámbitos de victimación que en las sociedades occidentales reclaman hoy mayor atención del académico, del profesional práctico o de los actores de la política criminal: las distintas formas de victimación de los menores en el contexto doméstico, la violencia contra las mujeres y la repercusión de la misma sobre víctimas indirectas, el acoso laboral, el acoso escolar y el acoso sexual. Pero no nos encontramos tan sólo ante una sabia selección de temas de actualidad. La obra ha sido concebida y estructurada a partir de una visión del papel que corresponde a la victimología en las ciencias sociales y jurídicas y en el pensamiento de nuestros días.
  • El tema del papel de la Iglesia católica en las relaciones internacionales, en la actualidad tan distinto en muchos aspectos al que desarrolló durante siglos, resultó todo lo interesante que cabía esperar. Quizá convenga superar cierta dialéctica, un tanto desfasada, entre vertiente personalista y vertiente institucional, como una especie de aut-aut del Derecho eclesiástico del Estado. La presencia institucional de la Iglesia católica en los foros internacionales está vinculada a la defensa y promoción de la libertad religiosa tanto de las personas individuales como de las comunidades, sean éstas cristianas o no. A este respecto son especialmente iluminadoras las siguientes palabras de Benedicto XVI, pronunciadas ?muy pocas semanas antes a la redacción de estas líneas de presentación? en su discurso ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de abril de 2008: «los derechos humanos deben incluir el derecho a la libertad religiosa, entendido como expresión de una dimensión que es al mismo tiempo individual y comunitaria, una visión que manifiesta la unidad de la persona, aun distinguiendo claramente entre la dimensión de ciudadano y la de creyente. La actividad de las Naciones Unidas en los años recientes ha asegurado que el debate público ofrezca espacio a puntos de vista inspirados en una visión religiosa en todas sus dimensiones, incluyendo la de rito, culto, educación, difusión de informaciones, así como la libertad de profesar o elegir una religión. Es inconcebible, por tanto, que los creyentes tengan que suprimir una parte de sí mismos ?su fe? para ser ciudadanos activos. Nunca debería ser necesario renegar de Dios para poder gozar de los propios derechos. Los derechos asociados con la religión necesitan protección sobre todo si se los considera en conflicto con la ideología secular predominante o con posiciones de una mayoría religiosa de naturaleza exclusiva. No se puede limitar la plena garantía de la libertad religiosa al libre ejercicio del culto, sino que se ha de tener en la debida consideración la dimensión pública de la religión y, por tanto, la posibilidad de que los creyentes contribuyan a la construcción del orden social. A decir verdad, ya lo están haciendo, por ejemplo, a través de su implicación influyente y generosa en una amplia red de iniciativas, que van desde las universidades a las instituciones científicas, escuelas, centros de atención médica y a organizaciones caritativas al servicio de los más pobres y marginados. El rechazo a reconocer la contribución a la sociedad que está enraizada en la dimensión religiosa y en la búsqueda del Absoluto ?expresión por su propia naturaleza de la comunión entre personas? privilegiaría efectivamente un planteamiento individualista y fragmentaría la unidad de la persona».
  • La formación de este libro es directa consecuencia de la unidad de esfuerzo entre todos aquellos que han contribuido a él. Las colaboraciones reunidas fueron recabadas a partir de una preocupación investigadora de la que participaban, en efecto, quienes en los últimos años habían venido promoviendo diferentes iniciativas de orientación en la Teoría crítica del Derecho. A la agenda de sus particulares programas de trabajo añaden ahora la específica voluntad intelectual de vincularse concentrando reflexiones sobre la articulación y desarrollo de las implicaciones Derecho Literatura. Esta conjunción ha revelado igualmente, además de incumbencias científicas que eran ya en varios casos patentes, otras dimensiones de conexión más personal, que hasta el momento permanecían en un plano menos visible. Es por ello que la oportunidad de coordinación y edición ha obtenido aquí una doble recompensa, que no sólo se define en los resultados, sino asimismo por el afianzamiento de relaciones más perdurables que la propiciada por la actual ocasión.
  • La obra Imposición Sobre La Renta Y Sobre El Patrimonio. forma parte del catálogo de Editorial Comares S.l.. En 3000 la editorial comenzó su primera singladura y actualmente se encuentra en Andalucía. Tiene en su haber más de 3200 publicaciones en catalogo. Editorial Comares S.l. tiene títulos sobre todo de Psicología, Derecho, Filosofía, Económicas, Ensayo entre otras. Persona, Crítica Del Derecho. Sección Derecho Vivo, Derecho De La Sociedad De La Información, Estudios De Derecho Penal, La Veleta entre otros son algunos ejemplos de colecciones de la editorial.
  • La obra jurídica de Finnis está marcada por su formación en la filosofía jurídica analítica, principalmente por la influencia de Hart y por el debate intelectual mantenido con Raz 5. Así entiende con ellos, ?que se insertan, en realidad, en la tradición clásica por lo que se refiere a la comprensión de la normatividad como razón para la acción? que la reflexión sobre el derecho debe ser esencialmente una reflexión sobre la condición de razón para la acción que cabe predicar del mismo. Sin embargo, en su opinión Hart y Raz, que entienden el derecho como autoritativo y la autoridad como razones para la acción, no ofrecen una comprensión del derecho como verdadera razón para la acción. El motivo es que pretenden limitarse a describir el derecho: entienden que el cometido del filósofo del derecho es describir el derecho como es, esto es, como obligatorio, pero no explicar por qué lo es. La autoridad del derecho queda entonces reducida al hecho de que es aceptado, por el motivo que sea, como razón para la acción; es esta aceptación lo que el pensamiento de estos autores describe. Así, para los analíticos, no es que el derecho se acepte como razón para la acción porque lo sea, esto es, porque tenga autoridad; simplemente se limitan a afirmar que tiene autoridad como una manera de describir el hecho de que se acepta como razón para la acción. Y es que, al no acabar de admitir la posibilidad del conocimiento moral objetivo, no pueden pasar de la aceptación subjetiva del derecho a su condición de verdadera razón para la acción
  • ce ya más de diez años, todos los que en aquella época nos dedicábamos al estudio del Bioderecho asistimos a una especie de convulsión originada por lo que parecía ser el surgimiento de una nueva era. En febrero de 1997, la revista Nature anunciaba al mundo que, por primera vez en la historia, había sido posible, unos pocos meses antes y mediante una técnica que se consideraba hasta entonces cerrada para los mamíferos (la transferencia nuclear), clonar un mamífero superior. Había nacido Dolly y, con ella, una enconada polémica, que, en alguna de sus derivaciones, todavía pervive en la actualidad. En efecto, en el transcurso de este tiempo la clonación ha ido originando acontecimientos de toda índole, desde llamadas a su prohibición más absoluta, que crean violentas divisiones en los foros más prestigiosos, hasta publicaciones de falsos logros científicos en las revistas de mayor impacto, pasando por anuncios rimbombantes de oscuras sectas que tratan de aprovecharse de la ignorancia generaliza de muchos de los aspectos que rodean a la clonación humana. No creo que sea exagerado sostener que un hallazgo biológico de la máxima importancia, como es, ciertamente, la clonación de mamíferos y su posible traslación al ser humano, ha puesto en entredicho un sin fin de postulados en diversos ámbitos del saber, que hasta hace pocos años eran tenidos por pacíficos o que se contradecían en pacífica convivencia. Por lo que se refiere a la comunidad científica (de las ciencias empíricas), ha quedado en mayor evidencia la necesidad de filtrar con sumo cuidado los mensajes que nos envían los investigadores, y no sólo por las falsedades en las que pueden incurrir, pues no ha sido la primera vez que éstas han afectado a investigaciones tenidas por relevantes y que han sido capaces de atravesar con éxito las, en principio, más rigurosas y cualificadas evaluaciones previas a su publicación, ni con toda seguridad será la última ocasión en que esto suceda. Pocas cosas parecen hoy imposibles para la Biología, pues incluso poco antes del nacimiento de Dolly, como ya adelantaba más arriba, los especialistas negaban, como si de un axioma se tratara, que fuera posible aplicar en mamíferos la técnica de la transferencia nuclear, y se consideraban imposibles los procesos de reversibilidad biológica, como los de diferenciación-indiferenciación y reprogramación celular. Pero, al mismo tiempo, algunos investigadores han conseguido convencer a los expertos más cualificados de la inminencia de la llamada clonación «terapéutica» (otro sutil mensaje de efectos subliminales indiscutibles), sin que todavía se haya conseguido aplicar esta técnica de transferencia nuclear con material humano, y habiendo pasado por alto, al menos en su discurso mediático, la alteración metodológica que científicamente aparece como más apropiada al profano. Pues, al menos aparentemente, el primer paso habría de ser conseguir en el laboratorio la transformación de células madre embrionarias en células somáticas diferenciadas que fueran apropiadas para tratar, a partir de ellas, algunas enfermedades que se espera que lo sean gracias a estas investigaciones, pero sirviéndose para ello en primer lugar de la fuente menos discutida (que también lo es): embriones humanos excedentarios o sobrantes de las técnicas de reproducción asistida, de modo que se relativizase la emergencia de la clonación, como un paso más y posterior en este ámbito de la investigación. Esto último, es decir, la consecución de la clonación humana a partir de la técnica de la transferencia nuclear, tampoco ha ocurrido todavía.
  • En esta obra, bajo el título de La defensa del imputado en los juicios penales rápidos, su autora destaca las principales características de este modelo de enjuiciamiento penal, teniendo siempre presente la tensión que genera el binomio garantías procesales (que se enmarcan bajo el derecho de defensa), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que, como antes se dijo, parece centrar el discurso del legislador en relación con la eficacia de nuestro proceso penal. Y lo hace, además, prestando especial atención a la fase de investigación de los juicios rápidos, que es donde se producen los grandes cambios en la instrucción de este proceso penal especial.
  • RESUMEN: La idea de abordar el presente trabajo se hallaba en mi subconsciente desde finales del año 2000, fecha en que, en mi condición de letrado matrimonialista en Málaga terminé el que, sin duda, por muchos motivos (esencialmente sentimentales), supuso el pleito más duro que debí afrontar desde que me colegié en el año 1994 y cuyo origen se remontaba al verano de 1998: la separación y posterior nulidad matrimonial de un ser querido. Nunca antes había vivido desde dentro el sufrimiento que se siente como justiciable en esta materia tan dispersa en nuestra Jurisprudencia y muchas veces huérfana de un criterio unánime entre la judicatura, fruto de la falta de especialización en esta materia de los Tribunales Superiores, lo que ha dado lugar en numerosas ocasiones a que en localidades separadas por pocos kilómetros se dicten resoluciones dispares sobre presupuestos fácticos similares, lo que no hace sino generar desconfianza en el ciudadano e inseguridad jurídica en los operadores profesionales externos. Tras pasar por casi todas las fases de un procedimiento matrimonial (las antiguas medidas povisionalísimas #actuales medidas previas provisionales#, medidas provisionales, procedimiento de separación consensual archivado por falta de ratificación judicial del convenio, separación contenciosa y nulidad eclesiástica) el largo litigio terminó con un acuerdo alcanzado en ejecución de un Auto de eficacia civil de Sentencia canónica de nulidad matrimonial, que fue posible, como más adelante se expondrá, gracias a la posibilidad de esgrimir frente a la representación de la parte contraria la por aquellas fechas reciente Sentencia núm. 150/1999 dictada por el Tribunal Constitucional en esta materia, que a la postre facilitó alcanzar un acuerdo.
  • Nemo praecise ad factum cogi potest. Generaciones de juristas formados bajo tan célebre brocardo han asumido a su calor la incoercibilidad de las obligaciones de hacer (y no-hacer) y, con ello, el superior valor de la libertad frente a la negativa a realizar un comportamiento debido de los denominados personalísimos, cuya confrontación se salda con la sustitución del cumplimiento por la pertinente indemnización de daños y perjuicios. En este contexto, la tensión dialéctica entre libertad e interés ajeno, incluido el de la comunidad, acaba como en la célebre frase de Yago en el drama de Shakespeare: "no hay mejor forma de defraudar que satisfacer compensando, pues sólo se satisface a medias"; más aún, y según resume de manera magnífica Heidegger en Ser y Tiempo, la dimensión otorgada por los Estados europeo-occidentales al valor liberal ha tenido la virtud de elevar al individuo a una esfera tal de privilegio que reclama, urgentemente, contrapesar el ego-decidendi-ultimo con las aspiraciones del ego-recipiendi-primario.
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    Este libro recoge el contenido de algunas lecciones pronunciadas en la Universidad de Granada durante la primavera de 1922 acerca del tema que le sirve de título, exposición que me complace ofrecer así a la publicidad española.
  • Esta novedosa investigación sobre la obra de Ortega sostiene que sólo al 'trasluz' de la práctica hermenéutica podemos vislumbrar el núcleo teórico, el armazón filosófico, de su pensamiento. Pero al tratar de rehacerlo, se han encontrado dificultades esenciales cuya resolución ha significado la 'vertebración del objetivo' final que se ha perseguido en el libro.
  • Con la publicación de libros como éste, el Derecho de Partidos en España puede que empiece a correr mejor suerte. Es cierto que se está devaluando el papel de los partidos como lugar de identificación y, en este sentido, resultan patentes sus insuficiencias funcionales y representativas. Pero desde un punto de vista jurídico aún queda mucho camino por andar, para una adecuada adaptación del Derecho de Partidos a los esquemas que exige el Estado de Derecho. Este resbaladizo sector del ordenamiento jurídico debe tornarse más claro que oscuro y a ello contribuye, sin ningún género de dudas
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    Los seis capítulos del libro, publicados originalmente en alemán e inglés a lo largo de tres décadas, muestran la constante evolución del pensamiento del autor y la conexión sistemática entre las ideas nucleares de su concepción no positivista del Derecho: la relación necesaria entre derecho y moral; la inclusión de la corrección como elemento esencial del derecho y su vinculación con la noción de justicia; la necesidad de un fundamento discursivo para la justicia; el carácter institucional de la justicia propia o específica del Derecho y su identificación con los derechos humanos; la determinación negativa del umbral o mínimo infranqueable del Derecho y la justicia mediante la denominada fórmula de Radbruch (la extrema injusticia no es Derecho); la afirmación de la existencia de los derechos humanos y su aportación a la tesis de la conexión entre derecho y moral.
  • El trabajo que tiene el lector entre sus manos echó a andar merced a la concesión en 2005 de una ayuda del Centro de Estudios Andaluces. Vaya nuestro agradecimiento, pues, a la institución que inicialmente nos financió y que nos ha facilitado la Encuesta Social Andaluza en que también se apoya el análisis empírico. Pero vaya, de forma significada y cariñosa, a Ángel Rodríguez. Confió en nosotros para aquel proyecto de acrónimo imposible PPERA: Participación Política de los Extranjeros Residentes en Andalucía. Propuestas de reformas constitucionales y estatutarias. Mayte Echezarreta merece igualmente nuestra gratitud por el tesón y el acierto con que dirige el grupo de investigación EURIE, del que los dos autores formamos parte, y sin el que difícilmente nos hubiéramos planteado esta empresa. El resultado que aquí se presenta se ha beneficiado de diferentes reuniones científicas en las que hemos participado a lo largo de tres años, y de las aportaciones que en ellas han realizado colegas de diferentes disciplinas académicas. Tal es el caso de los dos seminarios organizados por el propio Centro de Estudios Andaluces; del Congreso Internacional Migrations and social policies in Europe, celebrado en la Universidad Pública de Navarra; del Seminario Permanente Interdisciplinar de Estudios sobre Inmigración, de la Universidad de Málaga; de las Jornadas sobre Gerontoinmigración en la Costa del Sol: El caso finlandés, organizadas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga por EURIE, y del Workshop internacional Inmigración, Derechos Humanos y Cooperación Judicial Penal Internacional. ¿Hacia qué modelo social?, organizado, también en la Facultad de Derecho, por INCODEHUM a principios de 2008.
  • El presente trabajo de investigación parte de la consideración de la interpretación como un acto comunicativo polifacético y holístico en el que intervienen numerosos aspectos interrelacionados. El motivo de desarrollar un trabajo en el ámbito de la interpretación especializada, en general, y de la medicina, en particular, surge de la voluntad de poner de manifiesto la complejidad del proceso de la interpretación médica y los múltiples aspectos implicados en el mismo, así como las posibilidades que ofrece este campo a los intérpretes de conferencias con la combinación lingüística inglés-español. Por otra parte, cabe destacar que, tras realizar un primer acercamiento a la literatura existente, detectamos un cierto vacío investigador, ya que se trata de un área en el que existe muy poca bibliografía en comparación con otros ámbitos profesionales en los que se practica la interpretación.

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