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  • El delito continuado es una figura surgida desde la práctica jurisprudencial para dar una solución punitiva a cuestiones no contempladas en la ley y, en esa medida, no sólo la doctrina sino también la propia jurisprudencia ha considerado tradicionalmente su fundamento dogmático inestable y contradictorios los intentos por proporcionarle una justificación suficiente, lo que habría propiciado en la práctica una aplicación automatizada de una regulación legal ayuna de un suficiente fundamento material lo que explicaría su fragmentariedad y enorme casuismo así como la restricción o ampliación de la figura a impulsos de interpretaciones jurisprudenciales variables que han respondido, en ocasiones, a razones históricas o políticas de oportunidad. Por esta razón muchos autores cuestionan su propia existencia considerándolo un recurso arbitrario que sólo se justificaría por razones de necesidad del sistema punitivo.
  • No cabe duda de que entre los contratos de adhesión es el de seguro el que presenta un mayor vigor y probablemente un más amplio desarrollo, en tanto se trata de una actividad contractual en la que la médula de la misma se centra en el empleo generalizado de condiciones generales de la contratación. La presencia del contrato de seguro en el tráfico privado, aunque también público, es constante, incluso imprescindible en muchos ámbitos; se puede decir que lo abarca todo, lo cubre todo y quizás también lo devora todo. Eso sí, especificando y perimetrando el riesgo y las coberturas que únicamente está dispuesta a asumir. Las condiciones o cláusulas del contrato de seguro no son una parte accesoria ni sustituible, es más, el contrato sólo puede entenderse en un sentido holístico, es decir, en su totalidad, una totalidad en la que las condiciones suponen el peso principal
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    La obra colectiva que se presenta al lector trae su origen en el «VI Encuentro del Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional» 1, celebrado en Valparaíso (Chile) en el mes de abril de 2008, bajo los auspicios de la Fundación «Konrad Adenauer» 2 ?Programa de Estado de Derecho para Latinoamérica/Montevideo? y del Departamento de Derecho Penal Extranjero e Internacional del Instituto de Ciencias Criminales de la Georg-August-Universität-Göttingen (Alemania) 3. En la citada reunión de expertos tuvimos ocasión de analizar a fondo, entre otras materias, los principales avances y cuestiones controvertidas de la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional hasta la fecha. Por su actualidad y novedad, hemos seleccionado para su edición en este momento aquellos trabajos que versaban sobre las siguientes materias: el examen preparatorio de testigos ante la Corte ?witness proofing?, la apelación de resoluciones interlocutorias en los procesos en curso, la compleja posición de las víctimas en las diversas actuaciones de la Corte y, finalmente, los problemas de autoría y la resolución sobre «confirmación de cargos» en la causa seguida contra T. Lubanga, la cual en este momento está suspendida por la decisión de la Trial Chamber de 13 de junio de 2008 - ICC-01/04-01/06.
  • Cuando uno se propone escribir un libro no se imagina las diferentes etapas que ha de recorrer hasta ver su obra acabada. A mi me ha supuesto un viaje muy emocionante al pasado en el que he podido recordar muchas situaciones en el aula, muchas caras y muchos nombres. Es a ellos, a mis estudiantes, a los que corresponde el primer puesto en el ranking de agradecimientos. Sin ellos, sin sus dudas manifestadas, sin sus miedos a equivocarse y sin su afán de superación nunca hubiera nacido el libro que el lector tiene ahora entre las manos. Es el resultado de reflexiones nacidas en el aula que se han materializado en consideraciones didácticas compartidas en voz alta en las páginas que siguen. Una vez más, gracias a todos vosotros por haberme pertrechado con el material necesario para poder enfrentarme a una aventura de tal envergadura. En segundo lugar, aunque desde luego no menos importante, quiero agradecer a Carmen Gómez Pérez, primero alumna mía, más tarde compañera y afortunadamente siempre fiel amiga, su ojo crítico en la lectura de esta obra. Ha invertido desinteresadamente mucho de su tiempo en la corrección de erratas y en las mejoras estilísticas. Siempre dispuesta a echar una mano, sus valiosos consejos me han sido de mucha ayuda.
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    El siglo XVIII ha sido denominado por Geyer como «el siglo de la teodicea»; esta nominación la podemos aceptar con relativa facilidad, si tenemos en cuenta que en 1710 apareció publicado los famosos Essais de Théodiceé de Leibniz y en 1791 Kant publicó su escrito Über das Mißlingen aller philosophischen Versuche in der Theodizee. Si se acepta esta tesis de Geyer parece entonces que el problema de la justificación del sufrimiento humano se encuentra vinculado, desde sus orígenes, al despliegue de la Modernidad. La discusión filosófica al interior de la Modernidad estuvo marcada por una fuerte controversia en torno al problema de la teodicea y de la pregunta más general sobre el origen y la naturaleza de la presencia del mal en el mundo. De acuerdo con el proceder crítico kantiano, la teodicea como problema filosófico no se puede resolver de manera definitiva, dado que, por un lado, la facultad humana del entendimiento no cuenta con la posibilidad de ofrecer un argumento teórico verdaderamente concluyente, para acallar la inquietud que se levanta desde la experiencia contradictoria de los acontecimientos dolorosos del mundo; pero, por el otro, la razón busca con ansías encontrar un principio de unidad, cada vez más superior, que permita integrar armónicamente lo que se experimenta como diferencia.
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    Leibniz ha sido uno de los pensadores más sistemáticos, aunque no fue un ejemplo de orden y sistematicidad en sus escritos. Su sistematicidad en el pensamiento se percibe en su remisión constante a los primeros principios, como si el pensamiento fuera un organismo vivo que se alimenta de las raíces y desde las propias raíces. Su legado se compone de un conjunto de obras breves y de una correspondencia inmensa. Pero, a pesar de esta circunstancia, su filosofía es coherente y compleja. Como cada mónada refleja el universo entero, cada parte de su sistema, cada uno de sus escritos refleja el sistema entero y se refiere a él. El fundador de la Academia de Berlín y consejero áulico fue un metafísico y sobre todo un filósofo, alguien que trató de ver la realidad, cada momento o parte de ella, como un momento del todo. Su sistema es tan complejo y universal que en él confluyen no sólo las ideas tradicionalmente filosóficas, sino todo el saber. Esta universalidad se refleja extraordinariamente en los Ensayos de Teodicea, obra en la que Leibniz volcó toda su erudición y su agudeza crítica. De ahí que sea una obra riquísima en referencias históricas, tanto en relación a las personalidades como a las citas y textos correspondientes a todo tipo de filósofos, teólogos e intelectuales relevantes de todos los tiempos hasta el siglo XVIII.
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    A pesar de la centralidad del tema, existe una enorme confusión en torno a la caracterización, significado y alcance del fenómeno de los Estados en crisis. Por de pronto se utilizan expresiones muy diversas con significados próximos o semejantes, pero no siempre idénticos, para designarlos: «failed States» que se suele traducir como Estados «fallidos» o «fracasados»; Estados «colapsados»; desintegración de las estructuras del Estado (Comité Internacional de la Cruz Roja); Estados «desestructurados» (Thürer); sociedades menos favorecidas (Rawls); Estados «frágiles». La denominación más extendida es la de «failed States», de origen estadounidense. Al parecer, se utilizó por primera vez en el artículo de Gerard B. Helman y Steven R. Ratner, en Foreign Policy, en 1992, al que nos referíamos al principio. A partir de ese momento ha alcanzado un gran éxito y popularidad en la literatura internacional. Boutros Ghali la adoptó para describir el contexto en el que se desarrollaron las operaciones de mantenimiento de la paz llevadas a cabo durante su mandato. En esos escenarios, en lo que ha dado en llamarse «Estados fallidos» («Failed State», en el original), se habría producido una redefinición del papel de la Organización en el ámbito de las operaciones de mantenimiento de la paz. Estas no sólo habrían incrementado notablemente su número, sino que además serían cualitativamente distintas respecto de las del período anterior (durante la Guerra Fría). En ellas las Naciones Unidas habrían asumido funciones sin precedentes (Puesta en marcha de complejos acuerdos de paz, en los casos de Angola y Mozambique; protección de los envíos de ayuda humanitaria en Somalia; organización de elecciones libres, en Camboya; y mantenimiento de un ambiente estable que asegurase la transición pacífica a la democracia, en Haití). De ahí que se hable de «segunda generación» de operaciones de mantenimiento de la paz.
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    La ciencia y la tecnología han alcanzado un ritmo tan elevado en su proceso de innovación en los últimos treinta años que no es exagerado hablar de una auténtica revolución que ha cambiado drásticamente nuestra forma de vida. Piénsese, en este sentido, en los enormes cambios producidos en campos como la tecnología de las comunicaciones, la nanotecnología, la informática, la cibernética y, por supuesto, la disciplina que constituye el objeto principal de estudio del libro que ahora presentamos: la biotecnología. Nacida como tal hace apenas cincuenta años, la biotecnología moderna ha dado pasos de gigante hasta situarse como una de las mayores esperanzas de futuro para la humanidad. El desciframiento del genoma humano, que permite conocer mucho mejor datos esenciales sobre nuestra naturaleza, abre, además, la posibilidad de realizar análisis genéticos individualizados, que serán de gran ayuda para la medicina del futuro; del mismo modo, la obtención de células madre capaces de generar tejidos y órganos humanos o la evolución del xenotrasplante cambiarán sustancialmente la práctica de la medicina regenerativa; en el campo de la industria agroalimentaria, bastaría hablar de las promesas que la producción de alimentos genéticamente modificados ofrece de cara a la lucha contra la falta de alimentos en algunas partes de nuestro mundo para entender la enorme capacidad que encierra esta disciplina. Por desgracia, la biotecnología contiene también una poderosa vertiente negativa que no conviene olvidar, so pena de tener que afrontar terribles consecuencias en un futuro. Así, la ingeniería genética de mejora, la creación de quimeras o híbridos, o la modificación genética de alimentos pueden llegar a comprometer la estabilidad de nuestros núcleos sociales, la integridad del medio ambiente, o, incluso, la propia supervivencia de la especie humana, al menos con los rasgos que han sido propios de ella durante milenios. De ahí, por supuesto, que en los últimos años haya encontrado tanto respaldo la idea de controlar el desarrollo de esta tecnología, de manera que sea posible aprovecharnos de todos sus beneficios, pero tratando de evitar todos sus efectos perniciosos.
  • Si, como ha puesto de manifiesto la ?ltima crisis, el proceso de globalizaci?n acent?a la necesidad de establecimiento de reglas y normas de car?cter internacional reguladoras de la vida econ?mica y comercial, tambi?n en el plano criminal, a la vista de las nuevas oportunidades que las facilidades en la comunicaci?n internacional ofrecen para la delincuencia, se multiplican las exigencias de intensificaci?n de los mecanismos de cooperaci?n entre los Estados, de ampliaci?n de los instrumentos internacionales y de extensi?n de la labor de las agencias que operan a nivel global. Estas demandas se suman as? a las de creaci?n de instancias internacionales destinadas al enjuiciamiento de aquellos hechos que, por su gravedad y trascendencia, producen una mayor victimizaci?n e impacto en la conciencia mundial; una preocupaci?n internacional que se remonta ampliamente en el tiempo. Prevista por el Tratado de Versalles la creaci?n de tribunales ad hoc, en 1926, con ocasi?n de su Primer Congreso, celebrado en Bruselas, la Asociaci?n Internacional de Derecho Penal debati? ya la conveniencia de creaci?n de una jurisdicci?n criminal internacional, postulando su realizaci?n progresiva y la atribuci?n, entre tanto, de competencia en materia represiva a la Corte permanente de justicia internacional, no s?lo para la resoluci?n de los conflictos de competencia o para la revisi?n de las condenas firmes e inconciliables, impuestas en un mismo asunto por diversas jurisdicciones estatales, sino muy en particular, para el conocimiento de la responsabilidad penal (estatal e individual) como consecuencia de agresiones injustas o violaciones de la legislaci?n internacional, cometidas en tiempo de guerra o de paz, y hasta de aquellos cr?menes de derecho com?n, constitutivos de amenazas para la paz mundial, que merezcan ser considerados infracciones internacionales. Ahora bien, dejando a un lado la experiencia de los Tribunales Militares Internacionales que siguieron a la Segunda Guerra Mundial, s?lo la Convenci?n de 1937 para la prevenci?n y represi?n del terrorismo, el Convenio de Genocidio de 1948 y la Convenci?n sobre Apartheid, de 1973, incluyeron en sus textos referencias expl?citas a una eventual jurisdicci?n penal permanente.
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    Historias y Filosofías del Cuerpo es el fruto de las III Jornadas Internacionales de Filosofía de la Universidad CEU Cardenal Herrera. Nacidas bajo conferencias, hoy dan su fruto como textos escritos de un nivel técnico más acorde al formato escrito. El viaje que realizamos en este pequeño estudio pretende abarcar la difícil y rica diversidad reflexiva del cuerpo humano. La perspectiva global del libro no es otra que entender que el cuerpo es comprensible como metafóra, como sede, como vivencia, como política, y que todo ello no anula sino que engrandece su peculiaridad (la nuestra, al fin y al cabo). Así, los distintos capítulos son siempre vínculos reales de nuestra vida más que «meras ópticas» de estudio: Mi cuerpo es un nudo ineludible de experiencias. El primero de los ensayos —«El cuerpo y la música» de Joan Baptista Llinares— es un acercamiento al cómo la música excita, sumerge y despierta en el ser corporal efectos novedosos que sólo la «sonoridad» permite. Llinares aborda esta íntima relación entre el cuerpo y la música a ravés de autores como Lévi-Strauus, Nietzsche y Dostoievski. Jacinto Choza reflexiona desde un análisis filosófico-cultural el lenguaje, el signo y el gesto como manifestaciones más visibles y orgánicas de la corporalidad humana. En el siguiente ensayo, Marcelo L. Cambronero asume la metáfora del cuerpo humano, quizás no comprendida ni compartida por la filosofía contemporánea, para reflexionar acerca de la posibilidad de una vida común, y por extensión de una comunidad, a la cual podemos denominar como un «cuerpo político». Los profesores Alejandro Vigo y Agustín Serrano de Haro analizan la problemática del «cuerpo vivido» desde la perspectiva de la fenomenología donde se plantea la cuestión del método filosófico y de la justificación de la experiencia de sentido desde una visión integral y amplia en todas sus manifestaciones y del análisis husserliano del peculiar vínculo entre concepto del fenómeno y la vivencia del cuerpo propio. Por último, Xavier Escribano nos aproxima y descubre otros confines sobre la experiencia corpórea, el «cuerpo poético», donde ésta se desvela como esa «otra corporalidad» que no es un objeto más entre las demás existencias sino un suceso más vaporoso, unido a su propia realidad y del mundo, en su insondable ilación de entendimiento y expresión con el universo capaz de acoger el logos de la realidad sensible, rauda a festejar su pertenencia a este mismo mundo que habita.
  • La formación de este libro es directa consecuencia de la unidad de esfuerzo entre todos aquellos que han contribuido a él. Las colaboraciones reunidas fueron recabadas a partir de una preocupación investigadora de la que participaban, en efecto, quienes en los últimos años habían venido promoviendo diferentes iniciativas de orientación en la Teoría crítica del Derecho. A la agenda de sus particulares programas de trabajo añaden ahora la específica voluntad intelectual de vincularse concentrando reflexiones sobre la articulación y desarrollo de las implicaciones Derecho Literatura. Esta conjunción ha revelado igualmente, además de incumbencias científicas que eran ya en varios casos patentes, otras dimensiones de conexión más personal, que hasta el momento permanecían en un plano menos visible. Es por ello que la oportunidad de coordinación y edición ha obtenido aquí una doble recompensa, que no sólo se define en los resultados, sino asimismo por el afianzamiento de relaciones más perdurables que la propiciada por la actual ocasión.
  • La obra jurídica de Finnis está marcada por su formación en la filosofía jurídica analítica, principalmente por la influencia de Hart y por el debate intelectual mantenido con Raz 5. Así entiende con ellos, ?que se insertan, en realidad, en la tradición clásica por lo que se refiere a la comprensión de la normatividad como razón para la acción? que la reflexión sobre el derecho debe ser esencialmente una reflexión sobre la condición de razón para la acción que cabe predicar del mismo. Sin embargo, en su opinión Hart y Raz, que entienden el derecho como autoritativo y la autoridad como razones para la acción, no ofrecen una comprensión del derecho como verdadera razón para la acción. El motivo es que pretenden limitarse a describir el derecho: entienden que el cometido del filósofo del derecho es describir el derecho como es, esto es, como obligatorio, pero no explicar por qué lo es. La autoridad del derecho queda entonces reducida al hecho de que es aceptado, por el motivo que sea, como razón para la acción; es esta aceptación lo que el pensamiento de estos autores describe. Así, para los analíticos, no es que el derecho se acepte como razón para la acción porque lo sea, esto es, porque tenga autoridad; simplemente se limitan a afirmar que tiene autoridad como una manera de describir el hecho de que se acepta como razón para la acción. Y es que, al no acabar de admitir la posibilidad del conocimiento moral objetivo, no pueden pasar de la aceptación subjetiva del derecho a su condición de verdadera razón para la acción
  • Nemo praecise ad factum cogi potest. Generaciones de juristas formados bajo tan célebre brocardo han asumido a su calor la incoercibilidad de las obligaciones de hacer (y no-hacer) y, con ello, el superior valor de la libertad frente a la negativa a realizar un comportamiento debido de los denominados personalísimos, cuya confrontación se salda con la sustitución del cumplimiento por la pertinente indemnización de daños y perjuicios. En este contexto, la tensión dialéctica entre libertad e interés ajeno, incluido el de la comunidad, acaba como en la célebre frase de Yago en el drama de Shakespeare: "no hay mejor forma de defraudar que satisfacer compensando, pues sólo se satisface a medias"; más aún, y según resume de manera magnífica Heidegger en Ser y Tiempo, la dimensión otorgada por los Estados europeo-occidentales al valor liberal ha tenido la virtud de elevar al individuo a una esfera tal de privilegio que reclama, urgentemente, contrapesar el ego-decidendi-ultimo con las aspiraciones del ego-recipiendi-primario.
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    Los seis capítulos del libro, publicados originalmente en alemán e inglés a lo largo de tres décadas, muestran la constante evolución del pensamiento del autor y la conexión sistemática entre las ideas nucleares de su concepción no positivista del Derecho: la relación necesaria entre derecho y moral; la inclusión de la corrección como elemento esencial del derecho y su vinculación con la noción de justicia; la necesidad de un fundamento discursivo para la justicia; el carácter institucional de la justicia propia o específica del Derecho y su identificación con los derechos humanos; la determinación negativa del umbral o mínimo infranqueable del Derecho y la justicia mediante la denominada fórmula de Radbruch (la extrema injusticia no es Derecho); la afirmación de la existencia de los derechos humanos y su aportación a la tesis de la conexión entre derecho y moral.
  • Ihering ha sido una de los más grandes juristas, su trayectoria intelectual refleja en silos grandes cambios que se estaban produciendo en la ciencia jurídica de la segunda mitad del siglo XIX. Reflejaba la crisis de los modelos de regulación propios del Estado de Derecho liberal individualista, ante los dilemas que se planteaban en su tiempo (la cuestión social, las exigencias de una regulación pública de las actividades económicas y de intervención directa en el «problema social», etcétera). Es la época de la agonía de la forma política del Estado de clase única, y su progresiva remodelación por un Estado de pluralidad de clases. Su radicalidad le podía llevar a menudo a exageraciones, toda vez que se puede convenir que la lucha por el derecho puede ser un deber moral, pero también puede serlo el no ejercitar los derechos en ciertos casos. De cualquier modo, es importante realzar que la aseveración de Ihering fue interpretada en un sentido usualmente más amplio, y entonces resulta todavía más expresiva, a saber: cuando se aprecia en la idea de lucha por el derecho, tanto la lucha por la existencia como la lucha por la mejora de las condiciones de vida en sociedad. Lo cual fue históricamente percibido incluso como una llamada a que el Derecho estatal respondiera a las exigencias de regulación de una sociedad industrial. Por lo demás, para el mismo Ihering ?como expresa en su libro La Lucha por el derecho?, la idea y la realidad de la lucha están en el origen y en el desarrollo histórico del Derecho, siendo la lucha el medio para alcanzar los fines de relevancia jurídico-política. El Derecho no surge espontáneamente del espíritu del pueblo, sino que es un producto histórico en gran medida consciente de nuevas ideas, de nuevos fines emergentes, cuyo reconocimiento en cada momento exige la lucha, el aunar esfuerzos para cambiar el orden de cosas existente. Es así que el Derecho y sus instituciones jurídicas singulares, son el resultado de la experiencia para la realización asegurada de ciertos fines humanos, de manera que el fin es el elemento creador de todo el Derecho (es lo que expresaría en su obra, El fin en el Derecho; 1877-1883). No es de extrañar que la idea de «lucha» fuera utilizada como una suerte de «eslogan» al servicio instrumental de los distintos programas de reforma social. Paradigmáticamente es el caso del krausismo-institucionismo o krausopositivismo español, progresivamente abierto a algunos postulados del positivismo (como al positivismo jurídico de Ihering, especialmente del Ihering maduro, más realista). Lo cual se puede apreciar perfectamente en pensadores como Leopoldo Alas Clarín y Adolfo Posada, uno de los principales traductores y receptores críticos de su pensamiento jurídico-social.
  • El libro que tengo la satisfacción de prologar, escrito por mi querida discípula, la profesora Luz María Puente Aba, constituye una obra fundamental para la comprensión de la pena de inhabilitación absoluta, tanto en su presente como en su futuro. Por una parte, el libro contiene todo lo que cualquier estudioso del Derecho penal desee saber sobre esta pena privativa de derechos: naturaleza, objeto, efectos, duración y cómputo, ejecución y desaparición de sus efectos. Con la exhaustividad y el rigor a los que nos tiene acostumbrados, la autora lleva a cabo un análisis minucioso de las materias mencionadas, teniendo en cuenta la jurisprudencia y valiéndose de un aparato bibliográfico verdaderamente abrumador, que, por supuesto, no se limita a la doctrina española, sino que abarca además la doctrina extranjera de los países pertenecientes a nuestra cultura jurídica (alemana, italiana y portuguesa), así como la de otros países de nuestro entorno cultural que se ha destacado en el estudio de las penas privativas de derechos, como la literatura francesa y, sobre todo, la anglosajona. Como ya se podrán imaginar los lectores de sus trabajos anteriores, Luz M.ª Puente no esquiva ninguna cuestión controvertida de la materia objeto de examen y, tras un minucioso y concienzudo estudio de los argumentos que en cada caso se aportan, toma partido en todos los problemas interpretativos que se suscitan, teniendo siempre como guía un ideal garantista. Ahora bien, el presente libro encierra mucho más que todo eso, puesto que además ofrece unas valiosísimas propuestas alternativas a la actual configuración de la pena de inhabilitación absoluta (y, por extensión, a la de todas las penas privativas de derechos), que el legislador del futuro no podrá ignorar.
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    En los últimos años, el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, que venía siendo un simple actor secundario, con un papel casi ornamental en el escenario procesal real, se ha transformado por su frecuente aparición en uno de los personajes más populares y familiares para cuantos desenvolvemos nuestra actividad profesional ante los jueces y Tribunales penales. Las estadísticas sobre los temas objeto de queja en los recursos de casación que se ventilan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; o en las demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cantan por sí solas. Las protestas por la violación del «derecho a un proceso en un plazo razonable» #para ajustarnos a la terminología supranacional# se han ido multiplicando progresivamente. Los últimos pronunciamientos del Tribunal de Estrasburgo sobre este derecho referidos a España son condenatorios (sentencias de 28 de octubre de 2003, asunto López Solé y Martín de Vargas, y de 24 de noviembre de 2003, asunto Soto SÁNCHEZ). También contamos ya con algún dictamen del recientemente descubierto por los profesionales de la abogacía de nuestro país, Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas declarando el incumplimiento por el Estado Español de su deber de respetar el derecho a un proceso penal sin dilaciones indebidas (Dictamen de 30 de octubre de 2003, asunto Martínez Muñoz). Llama la atención que en el voto particular del citado dictamen se aduzca como argumento que hubiese sido deseable para formarse un juicio completo contar con una traducción de la sentencia del Tribunal de apelación (¡!). Así pues, ese derecho ocupa hoy un espacio muy significativo en la jurisprudencia nacional e internacional sobre el proceso penal. Está casi llamado a convertirse en estrella.
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    as dimensiones judicial y arbitral del contrato de reaseguro internacional es un libro del autor Vara Parra, José Joaquín editado por COMARES. Las dimensiones judicial y arbitral del contrato de reaseguro internacional tiene un código de ISBN 978-84-8444-970-6, de la ...
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    La Traducción y la Interpretación son disciplinas que cobran especial relevancia en el mundo actual, en el que, por razones de índole social y económica, se hace cada vez más necesario salvar las fronteras lingüísticas y culturales. Esta circunstancia convierte en imprescindible la existencia de mediadores que aseguren el acceso de todos a la información esencial no solo para el desenvolvimiento en la vida cotidiana sino también para garantizar el logro de los derechos fundamentales. Se trata de profesionales capaces de abrirnos las puertas a otras culturas a través de la traducción de la producción literaria y científica que se fragua en otras comunidades, de participar en los organismos internacionales traduciendo la documentación que los regula, de actuar como intérpretes en el desarrollo de un juicio, de integrarse en actividades relacionadas con el turismo cultural mediante la interpretación de conferencias o de eventos de carácter científico, de participar en el establecimiento de relaciones políticas y comerciales con otros países contribuyendo al entendimiento entre los miembros de las distintas delegaciones, etc. Esta publicación está pensada para quienes deseen iniciarse en estas tareas traductológicas. Puesto que está dirigida a aquellos que dan sus primeros pasos en el largo camino del aprendizaje de la Traducción y la Interpretación, sus contenidos se centran, específicamente, en la actividad que se realiza sobre textos escritos; esto es, en lo que se ha denominado concretamente traducción. La otra vertiente del trasvase interlingüístico, la que se lleva a cabo utilizando la lengua oral ?es decir, la interpretación?, no será objeto de nuestro análisis porque constituye un proceso de naturaleza distinta que exige un grado más avanzado de formación. De acuerdo con este planteamiento, nuestro objetivo esencial es proporcionar al lector aquellas herramientas conceptuales que ofrece la Lingüística y que son las que permiten abordar rigurosamente el proceso de la traducción. Es un hecho constatado que el dominio exclusivo de las lenguas de trabajo no garantiza el éxito de la labor traslaticia. Por este motivo, es imprescindible tender un puente que conduzca al futuro traductor desde su conocimiento de las lenguas hasta la traducción. Es aquí donde la Lingüística se revela como la disciplina capaz de actuar como engarce entre los dos polos de este recorrido.
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    No hay derecho a la objeción de conciencia respecto a una norma emanada de un parlamento legítimo. La afirmación sonaba drástica; sobre todo, al ser emitida por una de las más altas autoridades gubernamentales. Pasado un primer impacto, más bien resultaba paradójica, ya que daba por descontado que hay un derecho a objetar en conciencia; en caso contrario, sobraba toda la segunda parte. Pero, si hay tal derecho, respecto a qué podríamos plantear la objeción, si no es posible hacerlo frente a una ley; ¿respecto a los resultados de la Primitiva? Es obvio que, en un sistema democrático, sólo la norma emanada de los poderes legítimos pueden condicionar la libertad individual y, en consecuencia, afectar a la conciencia. El problema ?o, mejor, los problemas? consistirían precisamente en eso: en si podemos sentirnos moralmente obligados a desobedecer o incumplir una norma jurídica, formalmente impecable pero claramente incompatible con el respeto a nuestras convicciones personales; y, segunda cuestión, si disponemos jurídicamente de un derecho a plantear en el ámbito público nuestra objeción moral. La relación entre derecho y moral ha sido tradicionalmente una fuente inagotable de problemas teóricos para los especialistas de teoría del derecho o de filosofía moral. La novedad es que ahora se convierte en una fuente no menos incesante de problemas prácticos para cualquier ciudadano; de un modo particular, si su trabajo profesional se desenvuelve en un ámbito tan lleno de relevancia ética como el sanitario. De ahí que resulte especialmente oportuno enfocar la cuestión desde cada uno de esos dos observatorios, tan relacionados entre si como emplazados con muy diversa perspectiva. Desde el ángulo moral el asunto es bien claro. Sin necesidad de remontarse a Antígona, El Alcalde de Zalamea, que probablemente no tenía noticia de su existencia, traducía con envidiable soltura el dar al César lo que le corresponde. Al Rey la hacienda y la vida se ha de dar, pero el honor es patrimonio del alma? Es obvio que ante la ley que repugna a nuestra moral es obligado plantearse el problema de conciencia por antonomasia.
  • l Dr. Alex Seglers nos ofrece un estudio completo sobre el Derecho Eclesiástico "Autonómico", pero bajo nuevos planteamientos. La investigación se afana en encontrar las soluciones constitucionales que, para la libertad religiosa, supone la tensión que enfrenta a los principios de unidad y autonomía, los límites de las potestades normativas autonómicas a la hora de regular las proyecciones civiles de su factor religioso, o el vigente papel que juega la ley orgánica (distinto al de 1980) como pieza del sistema de fuentes en nuestro ordenamiento jurídico. El despliegue del proceso autonómico le lleva a analizar competencialmente las proyecciones estatutarias de los derechos de la libertad religiosa, desde una comprensión del contenido taxonómico de esta libertad basado en lo que es: una libertad pública fundamental que puede, en ciertos supuestos, exigir facetas prestacionales vinculantes para el conjunto de los poderes públicos, incluyendo por tanto a las Comunidades Autónomas y los Entes Locales.
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    Los delitos de falsedad documental constituyen un tipo de ilícitos penales que han sido objeto de una amplia consideración doctrinal y que han dado lugar a diversos posicionamientos sobre aspectos relacionados con su fundamento, interpretación y su aplicación en la práctica. Conductas falsarias de este tipo han existido desde siempre, y ello es así porque las personas han sentido bien pronto la necesidad de plasmar de alguna manera las relaciones y negociaciones que llevaban a cabo con otros sujetos, para ir más allá del mero acuerdo verbal y poder dotar a su contenido de una vocación de perpetuidad y de valor probatorio de lo convenido. Como suele ocurrir en otros ámbitos, paralelamente a la generalización de la utilización de diversos tipos de documentos para estas finalidades, apareció el fraude en su uso; de modo que las funciones básicas que se buscaban en la utilización de los documentos comenzaron a convertirse, en ocasiones, precisamente en lo contrario, esto es, en su uso para engañar, para presentar una realidad no acorde con lo convenido, buscando así variados e ilícitos propósitos. Ya en Las Partidas se decía que la falsedad es el mudamiento de la verdad 1; siendo este concepto, el de verdad, el que se utiliza desde siempre para explicar lo que es la falsedad, suponiendo la misma una alteración de aquélla. Hoy día se prefiere utilizar el concepto de realidad, más que el anterior, para eliminar elementos y componentes éticos, pues lo que se castiga no es mentir, no es faltar a la verdad, sino alterar la realidad de modo trascendente para las relaciones jurídicas y/o comerciales. A pesar de la pronta presencia de conductas falsarias en las relaciones entre las personas, en el antiguo derecho romano no se conocía la falsedad documental, apareciendo estos ilícitos penales con la Lex Cornelia testamentaria nummaria 2, que aparece como consecuencia de la proliferación de actuaciones falsarias sobre los testamentos y sobre la moneda.
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    Los resultados de la investigación llevada a efecto por Lucía Casado Casado sobre vertidos en aguas continentales que se materializaron en la tesis por ella redactada y dirigida por Manuel Ballbé y asesorada y discípula Isabel Pont, que felizmente ha dado lugar a una excelente monografía que con este título publica ahora la editorial Comares.Un libro pues de gran utilidad y oportunidad, sobre un tema como el de las aguas interiores que corren sociológica, aunque no científicamente, revueltas, al haberse contaminado las bases ideológicas de los aprovechamientos, incluida su optimización, con extrañas doctrinas enjuiciables más bien por la ofuscación que suponen que por la claridad del raciocinio.
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    El trabajo que tengo la satisfacción de prologar resulta de una parte de la intensa y extensa investigación que se materializó en la Tesis Doctoral titulada Técnica legislativa y tipicidad penal. La problemática de las cláusulas innominadas en la legislación penal, defendida por la Dra. Irene Navarro Frías en marzo de 2009 en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna. Al unánime e intemporal elogio de su calificación como excelente por el Tribunal que la enjuició, y de los preceptivos informes para obtener la mención de Doctorado europeo, creo que merece añadirse el de que se trata de un trabajo singularmente oportuno. En concreto la parte que ahora se publica, reclama la inaplazable necesidad y utilidad de tomar muy en serio la categoría de la tipicidad dentro del sistema construido desde la teoría jurídica del delito. En un momento en el que suena ya a incesante y resignado lamento de la doctrina científica la reiterada invocación a la crisis del Derecho penal, y que parece que apenas conmueve al legislador. Éste se siente cumplido con su responsabilidad acometiendo puntuales reformas legislativas mientras los niveles de delincuencia no minen insoportablemente la paz social. Pero la percepción de crisis del Derecho penal, también permanece y crece en la sociedad: el uso (y abuso) del Derecho penal no llega a satisfacer la expectativa de realización de sus principales objetivos de prevención y resocialización hasta donde legítimamente parecen realizables. Es cierto que esa percepción a veces tiene que ver con la apasionada resonancia en los medios de comunicación, por ejemplo, de graves delitos contra las personas, y con el protagonismo que se otorga a la actividad política y consecuentemente a los casos de corrupción a ella vinculados.
  • a Química es un pilar básico de la investigación criminal. A la vez es un gran desconocido (e incluso temido) Por un lado las series de televisión nos la presentan como algo mágico, capaz de resolver cualquier caso, por difícil que parezca. Los “del laboratorio” son infalibles y siempre encuentran la solución del caso. Pero quienes estamos en ellos conocemos sus límites, que existen y no son pocos. En el Manual se revisa el trabajo de los químicos dedicados a la criminalística. Se ha tratado de revisar de forma objetiva los métodos y procedimientos, con sus ventajas y sus carencias. A su vez se ha tratado de incluir bibliografía reciente sobre cada capítulo, actualizando hasta el último momento.
  • El autor realiza un estudio detenido de la mediación, concebida, de acuerdo con la Recomendación R (99) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, como "cualquier proceso que permite a la víctima y al reo participar activamente, si lo consintieran libremente, en la solución de las dificultades ocasionadas por el delito con la ayuda de un tercero independiente (el mediador)". Señala los principios básicos que deben informarla: la voluntariedad, confidencialidad, neutralidad, gratuidad, flexibilidad, responsabilidad personal y equidad. Analiza las ventajas e inconvenientes de la misma, los diversos modelos existentes, las diversas fases del proceso mediador y reflexiona sobre su ámbito objetivo, es decir las infracciones delictivas en que podría admitirse y los problemas que plantea la mediación en los delitos en que la víctima no es una persona individual.
  • En la actualidad, casi unánimemente ha sido aceptado que la moral puede ser un criterio más entre los que toman en cuenta los jueces a la hora de adoptar sus decisiones. Ello trae de nuevo a la arena del debate jurídico la tradicional discusión acerca de la determinación y objetividad de tales criterios y sobre la repercusión que esto puede tener en la misma objetividad del Derecho ?en cuanto tal?. El positivismo jurídico no es ajeno a este debate. De hecho, en relación con este tema su viabilidad es puesta en duda básicamente por un grupo de críticas que surgen de tradiciones jurídicas diferentes. En concreto, en el ámbito anglosajón han surgido las críticas dworkinianas a Hart y en el continental las presentadas a partir del denominado neoconstitucionalismo 1. Ambas señalan cómo el Derecho hace referencia a criterios valorativos, destacan el papel que dichos criterios desempeñan en las decisiones judiciales y ponen de relieve las dificultades que tiene el positivismo jurídico para dar cuenta de estos fenómenos. Los desafíos impuestos por estas críticas han obligado al positivismo jurídico a desarrollar diferentes tipos de respuestas que han terminado por fragmentarlo ?positivismo incluyente, excluyente, presuntivo, etc.?. Los albores de este trabajo están relacionados con el estudio de la versión del positivismo jurídico ?denominada «incluyente»? que más esfuerzos ha hecho por explicar los fenómenos que acaban de mencionarse. Este último intento de renovación del positivismo jurídico ha generado un extenso e intrincado debate que ha sido abordado por el autor de este estudio en una investigación anterior 2. Entre otras cosas, en dicho trabajo se ha tratado de poner de manifiesto lo sorpresivamente escasos que resultan los esfuerzos que hacen los autores positivistas incluyentes ?especialmente los de origen anglosajón? para explicar en qué medida los criterios morales a los que hace referencia el Derecho y los que de hecho son utilizados para tomar las decisiones jurídicas son o no objetivos y el modo en que esto repercute sobre la cuestión de la objetividad del Derecho. Esta inquietud ante la falta de desarrollo del tema de la objetividad de los criterios morales, que en muchos casos se admiten como uno de los elementos observados por quienes deciden las cuestiones jurídicas, ha dado origen a la presente investigación sobre la determinación y objetividad del Derecho.
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    La presente obra se centra en el régimen general de la potestad sancionadora, pero, como hemos advertido, son muchas las leyes que contienen o previenen infracciones y sanciones administrativas. No es posible un completo estudio de todas ellas, si bien, junto a los principios y normas generales, haremos una referencia a distintos supuestos de sanciones, sean de las llamadas de autotutela, en las que la Administración protege su orden interno, caso del régimen disciplinario de personas especialmente relacionadas con la Administración, como también de las infracciones y sanciones tributarias y de la tutela sancionadora del dominio público, o sean sanciones de protección del orden general, que, a su vez, pueden ser de muy diversas clases, p.ej. en materia seguridad, medio ambiente y urbanismo, orden social, Derecho administrativo económico y materias financieras y mercantiles. Finalmente, como anexos, se recoge la legislación general que sobre la potestad sancionadora se ha dictado por el Estado y las Comunidades Autónomas, sin ánimo, no obstante, de exhaustividad, ni, desde luego, de entrar en la regulación específica de los distintos regímenes sancionadores.
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    El título de esta monografía presenta, ya de entrada, un interrogante que preocupa tanto a la opinión generalizada como a la académica. Ordinariamente, la cuantificación de las infracciones penales se relaciona con la seguridad ciudadana en tanto que ésta se relaciona a su vez con la delincuencia. Parecería más adecuado, en principio, la sustitución de la expresión "seguridad pública" por "seguridad ciudadana", pero tampoco esta propuesta es totalmente satisfactoria. Lo cierto es que ambas expresiones se conectan por parte de la doctrina con la noción de policía administrativa y eso nos parece acertado, pero el abuso de la noción de policía administrativa y de orden público en los regímenes autocráticos, y en particular el que ha presidido nuestra historia reciente, no justifica que desde el diseño constitucional y hasta ahora no exista un mayor claridad al respecto, al menos en el campo científico.
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    La mediación, concebida en un sentido amplio, pero a la vez en un marco de acción específica, entendida como proceso de acompañamiento no dirigido del ciudadano, se presenta en esta obra como una de esas formas de gestión de la comunicación, de las relaciones humanas, de los aprendizajes y de los conflictos en el tiempo presente. Se trata, en suma, de una nueva figura institucional por la que los intervinientes tienen la oportunidad de hacer valer su propia visión de la realidad y de buscar el entendimiento con el otro a partir de la aceptación de la diferencia y la contingencia, teniendo como testigo a un agente social consciente de la nueva realidad.
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    La elaboración de un libro acerca de la soberanía requiere una cierta justificación. El concepto ha decaído en el uso desde la perspectiva interna, en casi todas partes. Sin embargo, en mi opinión, sigue teniendo gran actualidad desde la perspectiva internacional que es la aplicada en este trabajo monográfico. Además de la perspectiva internacional, el texto ha sido desarrollado en un planteamiento evolutivo o histórico, por varias razones: en primer lugar, la comprensión del concepto, hoy, requiere el conocimiento de sus orígenes y su desarrollo; en segundo lugar, la perspectiva internacional del concepto no aparece antes de la perspectiva interna, sino al revés, de manera que ambas son separables a partir de cierto momento y, por ello, tienen en común una parte de la evolución (hasta ese momento); en tercer lugar, como concepto histórico, tendrá un final, al igual que ha tenido un comienzo, vinculado a las realidades con relación a las cuales nació. A la vista de las transformaciones recientes es un concepto, el de soberanía, al que resulta interesante seguirle la pista para identificar las tendencias a través de las cuales se mueve y el estado en el que se encuentra.
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    A pesar de ser la tradición lógica más desarrollada a lo largo de la historia de la filosofía, la lógica aristotélica es hoy una gran desconocida. Desconocida para sus detractores, que le atribuyen una candidez sólo superada por el advenimiento de la lógica matemática, pero también desconocida para gran parte de sus defensores, habitualmente más preocupados por otros aspectos de la filosofía aristotélica y escolástica.Este libro presenta de nuevo al gran público, de manera sistemática y actualizada, esta gran tradición del pensamiento occidental. No le guía un interés histórico o erudito, sino abrir de nuevo el camino hacia una lógica realista, apoyándose para ello tanto en la filosofía de Aristóteles como de sus principales comentaristas medievales, sin despreciar las aportaciones más valiosas de la lógica matemática contemporánea. El resultado es a la vez ambicioso, original y didáctico
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    La Iglesia, desde sus orígenes, siempre ha intentado destacar y proteger la grandeza y dignidad del matrimonio, sobre todo en aquellos tiempos en los que los vaivenes culturales han sido más contrarios al mismo. Los nuestros son, precisamente, tiempos difíciles para la institución matrimonial. La realidad de las crisis conyugales no es uno más de los muchos problemas que asaltan al ser humano; se trata de una auténtica patología social, una «nueva enfermedad» epidémica de difícil tratamiento a corto plazo, y cuyas consecuencias han hecho cambiar buena parte de los estamentos sociales, afectando la vida diaria de manera decisiva. La pastoral matrimonial y los tribunales eclesiásticos se encuentran a diario con esta patología de los matrimonios, intentando buscar «soluciones» cuando ello sea posible. La Instrucción «Dignitas connubii» viene a destacar la necesidad de someter la cuestión sobre la nulidad del matrimonio de los fieles a un proceso judicial con todas las garantías. La Iglesia reivindica su competencia sobre estas causas, ya que está en juego la propia existencia del matrimonio; desinteresarse de este problema sería oscurecer la propia sacramentalidad del matrimonio, lo cual, en las actuales circunstancias socioculturales, supondría contribuir firmemente a firmar el acta de defunción del matrimonio como institución. los autores de esta obra, proceden ambos de la vida académica —profesora propia de la Pontificia Universidad de Comillas, y profesor asociado de dicha Universidad y de la Universidad de Navarra y del Estudio Rotal para Abogados y Psicólogos— y también de la «tarea» judicial —uno como Juez del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de España, y la otra como Defensor del Vínculo del Tribunal Metropolitano de Madrid.
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    Es sabido por los estudiosos de las Ciencias Criminológicas que, a partir de mediada la década de los setenta del pasado Siglo, la Criminología Clínica ha venido escuchando voces no sólo sobre su puesta en duda, sino también de explícita invocación descalificadora, de abierta recusación. ¿Es entonces, a estas alturas, momento oportuno de presentar un “Tratado de Criminología Clínica”? Parece que no es sólo ese momento. Que estamos, además, ante la conveniencia (si no la necesidad) de abordar, en primer término, el esclarecimiento del verdadero concepto y genuina orientación de esta categoría de Criminología, obscurecidos y distorsionados por exposiciones del “género”, pretendidamente científicas. Exposiciones, muchas de ellas, que, desde luego, ponen de manifiesto su resistencia a ofrecer, con objetividad, el campo de indagación y las verdaderas funciones de la misma. Que le achacan, sin más, no investigar, en el delincuente concreto, plataforma desde la que se ha de estudiar, aquí, el fenómeno criminal, vertientes tan relevantes como la contextualizad sociológica, por la que, se quiera o no, se encuentra condicionado y, a menudo, hasta intensamente afectado de forma negativa, cualquier actor de la criminalidad. En esa línea de acusación, no son pocos los que se mantienen otorgándole atribuciones de descansar sobre conceptos (basamentos cardinales para esta Disciplina) impregnados del más tradicional y rancio positivismo. Lo que hoy, más bien, está lejos de la realidad. Al menos, para sus insignes tratadistas y cultivadores. Por si fuera escasa la entidad de las precedentes “imputaciones”, hay quienes enfatizan en el presunto fracaso de sus instituciones más representativas, como el Tratamiento del delincuente. Cuando lo cierto es que éste, por ejemplo, si apenas se ha puesto en verdadera práctica en lugar alguno. O hacen hincapié en la pretendida debilidad (falibilidad) de sus métodos de trabajo. ¡Como si alguna de las ciencias empíricas del comportamiento humano gozara de infalibilidad… o algo aproximado. El autor de este “Tratado” intenta, al respecto, traer ponderación y cierta luz sobre estas cuestiones, empezando por no negar las dificultades que, tanto teórica como operativamente, encierra esta rama criminológica. Pero, al mismo tiempo, argumentando contra los excesos dirigidos contra ella. En segundo, y principal término, por lo demás, su esfuerzo más remarcable se refleja en la elaboración de un completo sistema de la Criminología que ahora se somete a análisis. Esfuerzo que, según él, merece asimismo la pena porque la Criminología Clínica, que nunca ha desaparecido, y menos aún fenecido, hace ya algunos años que ha iniciado, de nuevo, el vuelo, haciéndonos otear espléndidas perspectivas. El autor documenta y razona, con seriedad, todo ello, a través de su sugerente y amplio estudio.
  • EL Derecho Romano constituye una introducción general y básica para el estudio del derecho privado y explica el origen de muchas instituciones que existen actualmente. La recopilación de los textos romanos seleccionados, según la experiencia práctica de los autores, así como las Quaestiones (casos) se ha realizado de manera equilibrada para que de la mejor manera faciliten el aprendizaje del Derecho Romano. Pues, sin duda, el conocimiento básico de las materias estudiadas en estos textos: derecho de la persona, derechos reales, obligaciones y contratos, sucesiones, proceso…, suponen la base imprescindible para adquirir los posteriores conocimientos en las materias y especialidades de Derecho Privado.
  • Describes globalization, including how it works, its positive and negative effects, and its relationship with world immigration.
  • Looks at the life and racing career of NASCAR driver Juan Pablo Montoya.

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