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En este destacable libro, editado por Helmut Kury y Alfonso Serrano Maíllo, podemos observar un buen conjunto de ejemplos de ideas intelectuales que han llegado muy lejos y a una gran audiencia. Los autores proceden de un abanico de países tanto europeos como sudamericanos: Alemania, Argentina, Colombia y España. Las ideas que discuten son incluso más variadas: victimación, delitos sexuales, punitividad, policía e inseguridad. Lo que la diversidad cultural europea (junto con la incluso más amplia diversidad cultural que uno encuentra cuando comienza a pensar en términos globales) hace es permitirnos algo semejante a un laboratorio natural para estudiar formas sociales y económicas y cómo éstas moldean y transforman (a lo largo de las tradiciones a las que acabo de referirme) cambios más amplios (quizá globales) tales como, por ejemplo, el aparente aumento en la punitividad en muchas naciones desarrolladas. A este respecto, los países y sus diferentes tradiciones representan una forma de estructuras sociales de nivel macro, económicas, políticas y culturales. Sin embargo, como científicos sociales, en ocasiones hemos tardado demasiado en reconocerlo (aunque no debemos olvidar las perspicaces observaciones de Durkheim o Weber). Sólo recientemente hemos desarrollado herramientas de suficiente calidad (tales como la Encuesta Social Europea, por ejemplo) que nos permitan explorar exhaustivamente la diversidad europea en materia de opinión y experiencia utilizando una metodología común.
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El objetivo del libro es analizar las posibles injusticias y detectar nuevas dimensiones de los derechos fundamentales, para que puedan ser invocadas ante los jueces y tribunales. Los firmantes de los artículos proceden de distintas especialidades, lo que sin duda enriquece la detección de los diferentes problemas.
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La verdadera eficacia del Derecho Penal no se agota en la restauración de la vigencia de la norma desobedecida y quebrantada por el delito mediante la retribución que el castigo punitivo representa, ni en la restauración, reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionadas al sujeto pasivo víctima y perjudicados-artículo 110 CP-, como tampoco en la reeducación y reinserción social del delincuente-artículo 25.2 CE- o la prevención esencial y general asignadas como funciones conminatoria y educativa a la pena. Si bien éstas pueden ser admitidas como objeto y finalidad principal de la sanción penal, la sociedad del Estado Social y Democrático de Derecho y de la Globalización demanda otros fines y efectos a un Derecho Penal en el que no sólo la víctima directa, y perjudicados eventuales, de la infracción sean objeto de atención procesal, protección y resarcimiento, sino que más allá de éstas funciones tradicionales debe tener por finalidad el restablecimiento del equilibrio económico social roto por el delito a favor de sus responsables y terceros beneficiarios, y tanto sean de responsabilidad criminal-artículo 127.3 CP- o responsables civiles directos o subsidiarios, e incluso meros terceros participes lucrativos-articulo 122 CP-, sin desechar a priori la responsabilidad de ampliar éste efecto a los que sean a titulo oneroso-vr. Gr. Articulo 374.3 CP.
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El Derecho penal de menores o Derecho penal juvenil, es una disciplina que ha alcanzado un gran desarrollo en los últimos años, pasando de ser considerado un Derecho penal en miniatura, hasta ser catalogado como un Derecho penal especial con un grado de autonomía e independencia cada vez mayor. Ello se debe en gran parte a la preocupación que muestra la sociedad española ante el fenómeno, parece ser que emergente, de la delincuencia juvenil y sus nuevas manifestaciones (bandas juveniles, bullying o acoso escolar, delincuencia callejera, etc.), lo que ha llevado al legislador a mostrar mayor interés por este fenómeno delictivo, y por articular una respuesta penal acorde con un tipo de delincuentes a los que no se les puede exigir el mismo grado de responsabilidad penal que a los adultos. La principal pretensión de este trabajo consiste en desarrollar de manera sistemática y con un lenguaje claro y preciso, el sistema penal de justicia juvenil en España y su desarrollo normativo mediante la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, sus principales reformas y el Reglamento de 30 de julio de 2004. Para favorecer la consecución de este objetivo, los autores (profesores de Derecho Penal, Procesal y Criminología de la UNED) no se han limitado a comentar, con mayor o menor profundidad, el articulado de la LORRPM, donde acometen un análisis exhaustivo de la justicia penal y del proceso penal de menores, sino que además, por una parte, han expuesto a lo largo de dos capítulos una serie de consideraciones criminológicas sobre la delincuencia juvenil para que el lector conozca con un mayor rigor, las principales particularidades que rodean a este complejo fenómeno. Por otra parte, para que el lector no iniciado comprenda mejor el ámbito jurídico penal en el que se desenvuelve el Derecho penal juvenil, se describen en un capítulo de forma somera los elementos del delito que en una relación lógica necesaria, conforman la base del análisis de la estructura del delito, prestando una especial atención a la imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad.
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Dentro del Derecho de obligaciones, se ha atribuido tradicionalmente una enorme importancia al Derecho general de las obligaciones y, específicamente, al Derecho de los contratos. En cambio, se ha prestado sólo una atención marginal al Derecho de las obligaciones extracontractuales. De ello es expresivo el dato legislativo: son verdaderamente escasos los artículos que el Código Civil consagra a la responsabilidad reparadora de los daños. La parquedad de regulación plasmaba una situación social que hoy, con perspectiva histórica y a la vista de los rigores nocivos surgidos desde la primera revolución industrial (desarrollados desde entonces en progresión creciente), se contempla casi como bucólica, al ser la propia de una sociedad fundamentalmente rural y agraria, en la que, marginadas las actuaciones dañosas estrictamente delictivas, era de pequeña entidad la conflictividad dañosa de signo accidental. Por ello no es de extrañar que la responsabilidad civil quedara al margen, no sólo de la actividad legislativa, sino también de las tareas docentes e investigadoras desenvueltas fundamentalmente en la Universidad. Dedicado al Derecho de obligaciones un curso anual en los planes tradicionales de estudios, en él se abordaban las obligaciones en general, los contratos en general y los contratos (típicos) en particular, incluyéndose al final unas referencias muy sumarias a las obligaciones extra¬contractuales. Se trataba, además, de una materia a la que los profesores no llegaban casi nunca en el desarrollo docente del programa. Giacomo Venezian decía en este sentido en 1919 que la teoría del resarcimiento del daño extra¬con¬tractual se encontraba confinada en un «ángulo» de la teoría de las obligaciones. En lo que atinente a la investigación, el análisis científico de las reglas que integran el Derecho de la responsabilidad civil por daños extracontractuales se ha efectuado históricamente de forma superficial, descriptiva, inconexa y puramente residual, como una coda del Derecho de obligaciones, encarada incluso con cierta desgana. Durante mucho tiempo, la academia consideró la responsabilidad civil como materia de índole menor; y aún más cuando se trataba de la responsabilidad civil regulada en Leyes especiales.
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De todos los temas que son objeto de estudio por los penalistas sin duda el más inherente al Derecho penal son los problemas que plantean los delitos contra la vida humana. Y uno de ellos es el que se viene suscitando desde hace algún tiempo en el seno de la jurisprudencia que, en un principio de forma tácita y en otras ocasiones de forma más expresa, ha introducido un nuevo criterio acerca del instante en el que comienza la protección penal de la vida humana independiente, esto es, la cualidad de persona, y cuándo por tanto pierde el feto su condición de vida dependiente para alcanzar su status de vida autónoma que le otorgue mayor protección penal a través de la aplicación de las normas relativas a los delitos de homicidio o lesiones. De ello se ocupa la primera parte de este libro, aportando el contenido y comentario de algunas de las más importantes decisiones judiciales, doctrinales y de Derecho comparado que han abierto el camino hacia esta nueva protección penal del neonato. Pero además la protección penal del neonato requería abordar otros temas de estrecha vinculación con el anterior, como es el aborto, en concreto el conflicto entre la vida del neonato en el momento en que éste podría alcanzar su cualidad de persona, y la vida de la madre (indicación terapéutica), y otros problemas que pueden plantear algunos extremos de la actual regulación de la indicación eugenésica y su posible extensión hacia una denominada «indicación infantil en el aborto», esto es, la ampliación de la indicación eugenésica hasta instantes previos al inicio del nacimiento.
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El autor realiza un estudio detenido de la mediación, concebida, de acuerdo con la Recomendación R (99) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, como "cualquier proceso que permite a la víctima y al reo participar activamente, si lo consintieran libremente, en la solución de las dificultades ocasionadas por el delito con la ayuda de un tercero independiente (el mediador)". Señala los principios básicos que deben informarla: la voluntariedad, confidencialidad, neutralidad, gratuidad, flexibilidad, responsabilidad personal y equidad. Analiza las ventajas e inconvenientes de la misma, los diversos modelos existentes, las diversas fases del proceso mediador y reflexiona sobre su ámbito objetivo, es decir las infracciones delictivas en que podría admitirse y los problemas que plantea la mediación en los delitos en que la víctima no es una persona individual.
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Sin stockEl trabajo que tengo la satisfacción de prologar resulta de una parte de la intensa y extensa investigación que se materializó en la Tesis Doctoral titulada Técnica legislativa y tipicidad penal. La problemática de las cláusulas innominadas en la legislación penal, defendida por la Dra. Irene Navarro Frías en marzo de 2009 en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna. Al unánime e intemporal elogio de su calificación como excelente por el Tribunal que la enjuició, y de los preceptivos informes para obtener la mención de Doctorado europeo, creo que merece añadirse el de que se trata de un trabajo singularmente oportuno. En concreto la parte que ahora se publica, reclama la inaplazable necesidad y utilidad de tomar muy en serio la categoría de la tipicidad dentro del sistema construido desde la teoría jurídica del delito. En un momento en el que suena ya a incesante y resignado lamento de la doctrina científica la reiterada invocación a la crisis del Derecho penal, y que parece que apenas conmueve al legislador. Éste se siente cumplido con su responsabilidad acometiendo puntuales reformas legislativas mientras los niveles de delincuencia no minen insoportablemente la paz social. Pero la percepción de crisis del Derecho penal, también permanece y crece en la sociedad: el uso (y abuso) del Derecho penal no llega a satisfacer la expectativa de realización de sus principales objetivos de prevención y resocialización hasta donde legítimamente parecen realizables. Es cierto que esa percepción a veces tiene que ver con la apasionada resonancia en los medios de comunicación, por ejemplo, de graves delitos contra las personas, y con el protagonismo que se otorga a la actividad política y consecuentemente a los casos de corrupción a ella vinculados.
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El objeto inicial de este trabajo fué el análisis de la conspiración, la proposición y la provocación. Formas de anticipación de la reacción punitiva (pues son comportamientos que no representan una lesión del bien jurídico, que no contienen una capacidad lesiva directa ex ante) que han sido una constante en el Derecho penal. En España el CP 1822 introduce la conspiración y la proposición para cometer delitos, figuras que se repiten en todos los Códigos que le sucedieron. El art. 582 CP 1870 castigaba la provocación con una pena inferior en dos grados a la señalada por el delito al que se incitaba, y el art. 538 del mismo Código sancionaba la provocación seguida de realización con una rebaja de un grado de la pena. De igual forma, la apología aparece con el decreto de 6 de julio de 1845, en concreto en su art. 2.1, aunque de forma efectiva no se introdujo en el Código hasta la Ley de 10 de julio de 1894. Con todo, la cotidiana tipificación de estas figuras ha venido acompañada, durante todo este tiempo de un desacuerdo doctrinal y jurisprudencial sobre cuestiones que les afectan, especialmente en lo que atañe a su naturaleza
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El Derecho penal se ha ocupado desde antiguo de los animales. Su protección ha evolucionado desde su consideración antropocéntrica de cosa mueble al servicio del hombre o como objeto de tráfico jurídico hasta ir adquiriendo poco a poco una especie de personalidad animal merecedora de un Estatuto jurídico como seres titulares de derechos reconocidos por normas internacionales. Actualmente el código penal tutela al animal por su valor patrimonial, por su valor cinegético y medioambiental, y además protege al animal en sí mismo frente a su maltrato o su abandono, castigando estas acciones con penas de cárcel y de multa. La LO 15/2003 de 25 de noviembre de reforma del código penal introdujo importantes modificaciones en los delitos relativos a la flora, fauna y animales domésticos. En primer lugar se añadió un inciso sobre los animales domésticos a la rúbrica del capítulo IV del Título XVI del Libro II, pasando a denominarse «delitos relativos a la flora, fauna y animales domésticos». Segundo, las penas de prisión se redujeron en sus mínimos en los delitos relativos a la flora y fauna de los artículos 332, 333, 334 y 336, pasando de seis a cuatro meses; se hizo mención expresa en los artículos 334, 335 y 336 a la pena de inhabilitación especial del derecho de caza o de pesca como sanción aplicable, que antes de la reforma ocupaba el art. 337, hoy utilizado para la tipificación del delito de maltrato a los animales domésticos, aunque reduciendo los mínimos y máximos de la misma, que antes eran de tres a ocho años, y ahora de dos a cuatro, de dos a cinco ó de uno a tres años, según los casos. Y además, la multa de cuatro a ocho meses que se preveía en el antiguo art. 335 ha visto aumentada su cuantía nada menos que en un grado, de ocho a doce meses en el actual art. 335.1, lo que hace que junto a la mayor pena de inhabilitación especial que contempla este número respecto a los demás preceptos, una norma cuyo delito no es precisamente el más grave de todos, no case bien con un aumento general de las penas que el legislador ha efectuado en otros delitos más importantes (delitos patrimoniales, de violencia de género o sexual) siguiendo una preocupación social que manifestaba en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 15/2003 1.
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Aunque está firmemente asentada en nuestra doctrina la tesis que identifica al sujeto penalmente capaz con la persona física y, consecuentemente, excluye la responsabilidad penal de las personas jurídicas 1, éstas pueden interpretar, en el ámbito de nuestra disciplina, diferentes papeles de menor protagonismo, lo que permite configurarlas también como sujetos, en sentido amplio 2, del Derecho Penal. Si bien las palabras anteriores denotan un posicionamiento previo en la materia, cual es la mentada identificación entre sujeto con capacidad penal e individuo 3, es esta una cuestión que, pese a considerarse tradicionalmente pacífica, hoy resulta altamente controvertida y de gran actualidad. Dos razones explican, básicamente, el nuevo alcance de aquella cuestión o, en otros términos, su caracterización como «problema». De un lado, y desde una perspectiva político criminal, exigencias de orden preventivo abogan por la extensión de la autoría típica a entidades colectivas 4, y, de otra parte, ahora desde una óptica jurídico-positiva, se argumenta que las personas jurídicas son ya, sin necesidad de ulteriores reformas, sujetos de imputación penal 5. La trascendencia del tema obliga a un análisis detallado que se realizará en Capítulos posteriores, limitándonos ahora a subrayar que, real o no la capacidad penal de las personas jurídicas, lo que es indudable es su protagonismo en el ámbito penal desde posiciones distintas a la de sujeto obligado por la norma, con capacidad, por tanto, de infringirla y de responder penalmente por una eventual infracción.
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El libro que tengo la satisfacción de prologar, escrito por mi querida discípula, la profesora Luz María Puente Aba, constituye una obra fundamental para la comprensión de la pena de inhabilitación absoluta, tanto en su presente como en su futuro. Por una parte, el libro contiene todo lo que cualquier estudioso del Derecho penal desee saber sobre esta pena privativa de derechos: naturaleza, objeto, efectos, duración y cómputo, ejecución y desaparición de sus efectos. Con la exhaustividad y el rigor a los que nos tiene acostumbrados, la autora lleva a cabo un análisis minucioso de las materias mencionadas, teniendo en cuenta la jurisprudencia y valiéndose de un aparato bibliográfico verdaderamente abrumador, que, por supuesto, no se limita a la doctrina española, sino que abarca además la doctrina extranjera de los países pertenecientes a nuestra cultura jurídica (alemana, italiana y portuguesa), así como la de otros países de nuestro entorno cultural que se ha destacado en el estudio de las penas privativas de derechos, como la literatura francesa y, sobre todo, la anglosajona. Como ya se podrán imaginar los lectores de sus trabajos anteriores, Luz M.ª Puente no esquiva ninguna cuestión controvertida de la materia objeto de examen y, tras un minucioso y concienzudo estudio de los argumentos que en cada caso se aportan, toma partido en todos los problemas interpretativos que se suscitan, teniendo siempre como guía un ideal garantista. Ahora bien, el presente libro encierra mucho más que todo eso, puesto que además ofrece unas valiosísimas propuestas alternativas a la actual configuración de la pena de inhabilitación absoluta (y, por extensión, a la de todas las penas privativas de derechos), que el legislador del futuro no podrá ignorar.
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Si, como ha puesto de manifiesto la ?ltima crisis, el proceso de globalizaci?n acent?a la necesidad de establecimiento de reglas y normas de car?cter internacional reguladoras de la vida econ?mica y comercial, tambi?n en el plano criminal, a la vista de las nuevas oportunidades que las facilidades en la comunicaci?n internacional ofrecen para la delincuencia, se multiplican las exigencias de intensificaci?n de los mecanismos de cooperaci?n entre los Estados, de ampliaci?n de los instrumentos internacionales y de extensi?n de la labor de las agencias que operan a nivel global. Estas demandas se suman as? a las de creaci?n de instancias internacionales destinadas al enjuiciamiento de aquellos hechos que, por su gravedad y trascendencia, producen una mayor victimizaci?n e impacto en la conciencia mundial; una preocupaci?n internacional que se remonta ampliamente en el tiempo. Prevista por el Tratado de Versalles la creaci?n de tribunales ad hoc, en 1926, con ocasi?n de su Primer Congreso, celebrado en Bruselas, la Asociaci?n Internacional de Derecho Penal debati? ya la conveniencia de creaci?n de una jurisdicci?n criminal internacional, postulando su realizaci?n progresiva y la atribuci?n, entre tanto, de competencia en materia represiva a la Corte permanente de justicia internacional, no s?lo para la resoluci?n de los conflictos de competencia o para la revisi?n de las condenas firmes e inconciliables, impuestas en un mismo asunto por diversas jurisdicciones estatales, sino muy en particular, para el conocimiento de la responsabilidad penal (estatal e individual) como consecuencia de agresiones injustas o violaciones de la legislaci?n internacional, cometidas en tiempo de guerra o de paz, y hasta de aquellos cr?menes de derecho com?n, constitutivos de amenazas para la paz mundial, que merezcan ser considerados infracciones internacionales. Ahora bien, dejando a un lado la experiencia de los Tribunales Militares Internacionales que siguieron a la Segunda Guerra Mundial, s?lo la Convenci?n de 1937 para la prevenci?n y represi?n del terrorismo, el Convenio de Genocidio de 1948 y la Convenci?n sobre Apartheid, de 1973, incluyeron en sus textos referencias expl?citas a una eventual jurisdicci?n penal permanente.
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La iniciativa que ha llevado a la publicación de este libro colectivo se enmarca en una línea de investigación del área de Derecho penal de la Universidade da Coruña centrada en la introducción de la perspectiva de género en el análisis del Derecho penal, en particular, pero no sólo, en relación con el sistema de penas previsto para los delitos relativos a la violencia de género. En este ámbito, varios miembros del área han hecho contribuciones relevantes: desde el análisis de la eficacia de los trabajos en beneficio de la comunidad como sanción principal para los delitos relacionados con la violencia de género hasta un estudio más general sobre las penas previstas para estos delitos, en particular desde la perspectiva de la víctima, prestando especial atención, por sus efectos sobre la vida íntima de la mujer y la peculiar problemática que plantea su consentimiento en relación con el quebrantamiento, a las prohibiciones de residencia, aproximación y comunicación. Dentro del tema de la violencia de género también se han hecho destacadas aportaciones fuera del marco de las sanciones: así, se ha trabajado sobre la introducción de la perspectiva de género en Derecho penal, la tutela penal y procesal que ofrece la Ley Orgánica 1/2004, la utilización de criterios actuariales en el control penal de la violencia de género, los diferentes conceptos de violencia de género en la legislación estatal y autonómica, el bien jurídico protegido en los delitos de malos tratos, etc. E igualmente cabe destacar que se ha prestado atención a las cuestiones de género más allá de los delitos relacionados con la violencia sobre la mujer en la pareja: por ej., la mujer como víctima de la guerra, la trata de mujeres con fines de explotación sexual o el tratamiento de la prostitución en el Derecho penal.
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La sociedad no se ha percatado todavía de un proceso silencioso e inexorable que está aconteciendo desde hace tiempo: el paso de la prisión cerrada a la prisión abierta. Esta transformación paulatina no es casual, sino que obedece a una razón fundada: el fracaso de la idea tradicional de la prisión. El hombre ha sido incapaz de descubrir por ahora una nueva pena que sustituya con garantías a la privación de libertad. Pero hasta que se produzca ese invento genial, el legislador no puede quedar impasible. Debe actuar para evitar los efectos devastadores que provoca el encerramiento forzoso y prolongado en la personalidad del penado. Mientras tanto está aplicando una táctica de conveniencia: la apertura paulatina de las prisiones. Este proceso aperturista tiene su reflejo en una serie de instituciones jurídicas progresistas, que permiten al penado recuperar la libertad mucho antes de haber cumplido en su integridad la pena privativa de libertad: los permisos de salida ordinarios, el tercer grado, el adelantamiento de la libertad condicional y la libertad condicional. El tercer grado con control telemático se inserta en esa idea.
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Este libro viene a introducirse su autora en una cuestión tan compleja como problemática como es la determinación de la pena en los delitos dolosos y los criterios legales reflejados en el apartado primero del artículo 66 del Código penal. El trasfondo del tema, ya podrá imaginarlo el lector, es de una importancia político criminal extraordinaria, puesto que resulta ineludible entrar —y la autora así lo hace— en la cuestión de la medida o margen que un Estado de Derecho puede y debe dejar a sus Jueces y Magistrados en la determinación de la pena. Frente a quienes critican la normativa vigente tachándola de excesivamente restrictiva de la discrecionalidad o arbitrio judicial, intentando que nuestro Texto punitivo se equipare a los amplísimos márgenes que por ejemplo concede el StGB alemán, creemos adecuada —por equilibrada e intermedia— la opción que hace nuestro legislador. Que el artículo 66.1 CP tase algunos criterios, sobre la base del juego de circunstancias atenuantes y agravantes de carácter ordinario o cualificado, constituye una alternativa político criminal muy razonable, a caballo entre las superadas exigencias positivistas de un principio de legalidad que pretendía configurar al Poder Judicial como simples voces de la voluntad del legislador, y la concesión a nuestros Jueces y Magistrados de un arbitrio casi absoluto que eventualmente pudiera convertir sus resoluciones en pura arbitrariedad.
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Sin stockLa obra colectiva que se presenta al lector trae su origen en el «VI Encuentro del Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional» 1, celebrado en Valparaíso (Chile) en el mes de abril de 2008, bajo los auspicios de la Fundación «Konrad Adenauer» 2 ?Programa de Estado de Derecho para Latinoamérica/Montevideo? y del Departamento de Derecho Penal Extranjero e Internacional del Instituto de Ciencias Criminales de la Georg-August-Universität-Göttingen (Alemania) 3. En la citada reunión de expertos tuvimos ocasión de analizar a fondo, entre otras materias, los principales avances y cuestiones controvertidas de la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional hasta la fecha. Por su actualidad y novedad, hemos seleccionado para su edición en este momento aquellos trabajos que versaban sobre las siguientes materias: el examen preparatorio de testigos ante la Corte ?witness proofing?, la apelación de resoluciones interlocutorias en los procesos en curso, la compleja posición de las víctimas en las diversas actuaciones de la Corte y, finalmente, los problemas de autoría y la resolución sobre «confirmación de cargos» en la causa seguida contra T. Lubanga, la cual en este momento está suspendida por la decisión de la Trial Chamber de 13 de junio de 2008 - ICC-01/04-01/06.
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El delito continuado es una figura surgida desde la práctica jurisprudencial para dar una solución punitiva a cuestiones no contempladas en la ley y, en esa medida, no sólo la doctrina sino también la propia jurisprudencia ha considerado tradicionalmente su fundamento dogmático inestable y contradictorios los intentos por proporcionarle una justificación suficiente, lo que habría propiciado en la práctica una aplicación automatizada de una regulación legal ayuna de un suficiente fundamento material lo que explicaría su fragmentariedad y enorme casuismo así como la restricción o ampliación de la figura a impulsos de interpretaciones jurisprudenciales variables que han respondido, en ocasiones, a razones históricas o políticas de oportunidad. Por esta razón muchos autores cuestionan su propia existencia considerándolo un recurso arbitrario que sólo se justificaría por razones de necesidad del sistema punitivo.